Sistema HJ - Resolución: AUTO 841/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 841/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:841A Sección Cuarta. Auto 841/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 668/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 668/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, el 16 de junio de 1986, D. José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Ayuntamiento de Algemesí contra la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1985, recaída en apelación de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Territorial de Valencia el 7 de octubre de 1983, así como contra la Resolución del Consejero del Consejo del País Valenciano, D. Luis Verdú López, de 2 de julio de 1981 que anuló una resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 10 de marzo del mismo año. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)El Consejo del País Valenciano fué creado por Real Decreto-Ley 10/1978, de 17 de marzo, vigente en la época en que se produjo el acto impugnado en vía contencioso-administrativa. El citado Real Decreto-Ley distinguía en sus artículos 5 y 7, dos tipos de consejeros: los nombrados por los Diputados al Congreso y Senadores de las provincias de Alicante,Castellón y Valencia, que en virtud del mencionado art. 7, "podrán asumir titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia por parte de la Administración Central", y los nombrados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia. La diferencia sustancial entre éstas dos clases de consejero consistía en que los primeros, los de origen parlamentario, no sólo eran miembros del Pleno del Ente preautonómico sino que, además, podían ostentar funciones ejecutivas de las competencias del Consejo, es decir, ser titulares de las Consejerías, Carteras o Departamentos, mientras que los procedentes de las Diputaciones Provinciales sólo eran miembros del Pleno sin poder ostentar dichas consejerías ni función ejecutiva alguna.
- b)El Ayuntamiento de Algemesí elaboró un proyecto de modificación del Plan General de Algemesí, un Plan Especial de reforma interior del casco antiguo de Algemesí y el Catálogo de Monumentos. Dichos planes y cátalogo fueron aprobados inicial y provisionalmente por el Pie no del Ayuntamiento en sesiones de 22 de mayo de 1980 y 29 de diciembre del mismo año, y remitidos a la Comisión Provincial de Urbanismo,que los aprobó definitivamente en su sesión de 10 de marzo de 1981.
- c)Contra la aprobación definitiva de los citados actos se interpusieron recursos de alzada por Sor Joséfina Camarasa Moreno, "Superiora de la Pía Unión de Misioneras de la Providencia", D. José Castell Frasquet, Dª Amparo Gutiérrez Gutiérrez, D. Manuel Guzmán Jiménez, D. Pedro Casaudomecq Lattour, D.José Gilbert Primo, D. Elíseo Sánchís Alfonso, D. Enrique Selfa Pedros y D. Alberto Caselles Fornes.Estos recursos de alzada debían ser resueltos por el Conseller de Obras Públicas y Urbanismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley del Suelo, los Decretos de Transferencias de 26 de enero de 1979, el Decreto de atribuciones de competencias a la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de agosto de 1979 y el Decreto de Organización de la misma de 2 de agosto de 1979.Sin embargo el Conseller D. Luis Verdú López, miembro del Consell del País Valenciano, atribuyéndose las competencias del Conseller de Obras Públicas y Urbanismo, que en aquél entonces era el Conseller titular de la Consellería de Obras Públicas, D. José Luis Sorribes Mur, conoció de los recursos de alzada y los resolvió por Resolución de 2 de julio de 1981, anulando la Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 10 de marzo del mismo año que los había aprobado.El recurrente destaca con especial énfasis que D. Luis Verdú López fué nombrado consejero por la Diputación Provincial de Alicante; que, en la fecha en que dictó la resolución recurrida, no sólo no era Conseller de Obras Públicas y Urbanismo, ni Director General de dicha Consejería, sino que tampoco contaba con acto administrativo de delegación del Conseller titular de Obras Públicas y Urbanismo para resolver el recurso de alzada. El Sr. Verdú López actuó, al parecer, en virtud de una "delegación de firma" que se verificó en la sesión del Consejo del País Valenciano de 15 de septiembre de 1980, y que, a juicio del recurrente, vulnera claramente el Real Decreto-Ley de 1978 por recaer en un consejero que no puede ejercer funciones o competencias ejecutivas.
- d)Contra la Resolución del Consejero, Sr. Verdú se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando se declarase la nulidad de la misma por incompetencia manifiesta del, órgano que la dictó, recurso que fué desestimado por Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de octubre de 1983.Entendió la Audiencia que el vicio alegado no podía incardinarse dentro de lo que jurisprudencialmente viene entendiéndose como supuestos de incompetencia manifiesta. No existía, en primer lugar, incompetencia del órgano, sino en todo caso la habría del elemento subjetivo que lo encarna, pues la Resolución se adoptó formalmente y de cara al administrado por el órgano competente para acordarla, esto es, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo. A mayor abundamiento, el art. 47.1.
- a)de la Ley de Procedimiento Administrativo exige que la incompetencia sea notoria, clara y evidente, mientras que, en el caso que se examinaba, se trataba del funcionamiento normal de un órgano, cuyo titular venía ejerciendo "de facto" las funciones del mismo, sin perjuicio de que pudiera recurrirse contra el nombramiento que se efectuó en su favor.Interpuesto recurso de apelación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, la misma, por Sentencia de 31 de diciembre de 1985, que fué notificada el 23 de mayo de 1986, desestimó el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Territorial así como la resolución administrativa impugnada. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la resolución adoptada el 2 de junio de 1981 por el consejero D. Luis Verdú López es nula de pleno derecho, por no ser el órgano predeterminado por la Ley, según la normativa aplicable constituida por el Real Decreto-Ley de 17 de marzo de 1978, Decreto del Consejo del País Valenciano de atribución de competencias a la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de agosto de 1979 y Decreto de estructura de organización de esta Consellería, de 2 de agosto de 1979. La citada resolución administrativa ha vulnerado el derecho fundamental que reconoce la Constitución Española en su art. 24.2 al declarar que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley". La función jurisdiccional, no se circunscribe a los órganos del Poder Judicial. Determinados órganos administrativos son investidos por el ordenamiento jurídico para resolver recursos, declarando el derecho aplicable al caso y estimar o desestimar pretensiones. La Corporación recurrente tiene constitucionalmente reconocido el derecho a que el recurso planteado contra sus planes urbanísticos fuese resuelto por el Conseller investido legalmente de tal función, y no por otro que, según el mandato legal, no podía ejercer tales funciones y en quien nunca delegó el Conseller titular las mismas ni podía hacerlo. Se ha vulnerado asimismo, en forma conexa, el derecho a la seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 del Texto Constitucional.Finalmente solicita la Corporación recurrente que por este Tribunal se dicte Sentencia considerando infringido el derecho del Ayuntamiento de Algemesí a que se resuelva el recurso de alzada planteado contra sus planes urbanísticos por el órgano predeterminado por la Ley, declarando la nulidad de la resolución del Conseiller don Luis Verdú López. 4. Con fecha diez de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) un plazo común de diez dias para que alegasen lo que estimaran procedente en relación con la posible presencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado (art. 50.1.b. en relación con el 44.1.C. de la LOTC) y carecer la demada manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.1.b. de la mencionada LOTC).El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que, de lo expuesto en la demanda, hay que inferir el incumplimiento de la exigencia dispuesta en el art. 44.1.c. de la LOTC y,consiguientemente, ha de apreciarse el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1.b. de la LOTC. Y, en cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta que el art. 24.2 se refiere al Juez ordinario predeterminado por la Ley, expresión inconfundible que no cabe ampliar a los órganos administrativos que resuelven los recursos de alzada; por lo que la alegación que se formula carece de contenido constitucional, lo que conduce a la inadmisión, por la vía del art. 50.2.b. de la LOTC. Procede en consecuencia inadmitir el recurso por concurrir los motivos que se han señalado.El recurrente en escrito de fecha de entrada de 30 de septiembre de 1986, manifiesta que ha invocado, al interponer el recurso de amparo, el derecho constitucional que se estima vulnerado, esto es, el recogido en el art. 24.2 de la CE., que re conoce el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, derecho que puede predicarse también de los órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, como resulta de la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Conexo con el derecho vulnerado se halla también el derecho a la seguridad jurídica, recogido en el art. 9.3 del texto constiucional. Además del expediente administrativo resulta que se ha violado el derecho a la defensa, ya que no se comunicó al hoy demandante en amparo la existencia del recurso, infringiéndose el principio de contradicción y el derecho a defenderse en el curso del procedimiento. Por lo que suplica a la Sala dicte en su día Sentencia conforme a la pretensión deducida. II. Fundamentos jurídicos Único. - De la literalidad del escrito de demanda, y de lo expuesto en los documentos que le acompañan, resulta claramente que la reclamación planteada a lo largo del proceso contencioso administrativo seguido frente a la resolución de 2 de julio de 1981 del Consejero del País Valenciano don Luis Verdú López, se fundó en la incompetencia de este último para dictar tal resolución, derivada de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Real Decreto-Ley 10/1978, de 17 de marzo; sin que en ningún momento se invocase o se hiciese mención, expresa o implícitamente, del derecho constitucional que ahora se invoca, al juez ordinario predeterminado por la Ley, ni del art. 24.2 de la C.E.en que se recoge; y lo mismo puede decirse respecto del derecho a la defensa, mencionado en el segundo escrito de alegaciones del recurrente.Este Tribunal ha señalado repetidamente que la exigencia, prevista en el art. 44.1.c. de la LOTC, de que se invoque el de recho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello, no representa un mero formulismo, sino que responde al mismo carácter subsidiario de la vía de amparo constitucional. Esta procede únicamente cuando la jurisdicción ordinaria, habiendo tenido oportunidad para ello, no ha remediado la vulneración que se estime producida de derechos fundamentales protegibles en amparo, por lo que la invocación ante el órgano jurisdiccional de tales derechos,en cualquiera de las vías judiciales seguidas, sea la civil, la penal, o la contencioso-administrativa, se configura como requisito imprescindible para, no habiéndose obtenido la protección solicitada, acceder al recurso de amparo ante este Tribunal. El hoy recurrente no ha acreditado haber llevado a cabo tal invocación pese a que se le ha señalado que ello podría suponer la inadmisión del recurso; y su alegación de que esa invocación se ha producido en su escrito de demanda de amparo es evidentemente insuficiente para subsanar la falta de invocación en su momento, esto es, ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, que, por ello, no han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la alegada vulneración. Se da por tanto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.b. en relación con el 44.1.c. de la LOTC, como señalamos en nuestra providencia de 10 de septiembre; y no es necesario, en consecuencia, entrar en consideraciones sobre la segunda causa de inadmisión allí puesta de manifiesto. Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 668-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 668/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. El Ayuntamiento de Algemesí interpone recurso de amparo contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo del Consell del País Valenciano, sobre aprobación definitiva del proyecto de modificación del Plan General y del Plan Especial de Reforma Interior del casco antiguo y catálogo de monumentos de dicho municipio, confirmada por Sentencias de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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