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Sistema HJ - Resolución: AUTO 844/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 844/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 844/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:844A Sección Cuarta. Auto 844/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 728/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 728/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Luis Beltrán Espallardo, interpuso recurso de amparo, en escrito presentado el 1 de julio de 1986 en el Registro de este Tribunal, contra los Autos de 22 de octubre de 1985 y de 24 de febrero de 1986 de la Magistratura de Trabajo nª 17 de las de Madrid, dictados en el procedimiento nº 505/84 de la misma, seguido por despido. 2. La demanda se basaba en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)El solicitante del amparo formuló demanda por despido, que fue estimada por Sentencia de 1 de junio de 1984 de la Magistratura citada, declarando ésta que habia sido objeto de despido improcedente y condenado a la empresa demandada a readmitirle o indemnizarle y al abono de los salarios de tramitación; también se condenaba al Fondo de Garantía Salarial al abono de parte de la indemnización. La empresa condenada preparó y formalizó recurso de casación, resuelto por Sentencia de 23 de abril de 1.985 que, estimando el recurso, absolvía a la empresa y al Fondo de Garantía Salarial de la demanda formulada, acordando la devolución a la empresa de los depósitos constituidos por la misma para recurrir, depósitos entre los que estaba la cantidad de 1.025.000 ptas. ingresadas por la empresa en la correspondiente cuenta del Banco de España.
  2. b)Mientras se sustanciaba el recurso de casación, el trabajador, al amparo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, por escrito presentado el 1 de agosto de 1.984, instó de la Magistratura que se declarara la obligación de la empresa de abonarle durante la tramitación del recurso la misma retribución que percibía antes del despido. La Magistratura, tras los trámites oportunos, por Auto de 5 de febrero de 1.985 acordó declarar que la empresa debía abonar al actor la cantidad de 1.388.732 ptas. como salarios debidos conforme al art. 227 citado por el periodo hasta enero de 1.985. Recurrido en reposición tal Auto por la empresa, fue desestimado el recurso por otro Auto de 22 de marzo de 1.985.
  3. c)Tras haber instado el 10 de Mayo de 1.985 la ejecución del Auto de 5 de febrero de 1.985, el actor presentó el 4 de junio de 1.985 escrito en que, alegando que conocía ya la Sentencia del Tribunal Supremo y que ésta acordaba la devolución de los depósitos indicados, solicitaba que se asignara el depósito de 1.025.000 ptas al pago al actor de las cantidades adeudadas al mismo según lo dispuesto por el Auto de 5 de febrero de 1.985. Oída la empresa, que se opuso a tal solicitud y pidió se le devolviera a ella dicho depósito, por providencia de 3 de julio de 1985 la Magistratura acordó la devolución del mismo a la empresa "conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23-4-85". El trabajador en escrito de 4 de octubre de 1.985 recurrió en reposición tal providencia, para que se dejara sin efecto y se acordara la no devolución del repetido depósito a la empresa, y tramitado el recurso, fue desestimado por Auto de 22 de octubre de 1.985, primero de los aquí impugnados, en que como fundamento jurídico la Magistratura se limitaba a decir que "lo único que se ha hecho es dar cumplimiento a lo que corresponde en cuanto a la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo".
  4. d)Tras el Auto citado de 22 de octubre nada consta actuando ni solicitado hasta que en escrito de 5 de diciem bre de 1.985 el trabajador solicita de la Magistratura que se tenga por deducida reclamación de cantidad por los salarios de tramitación que la empresa le adeuda por un valor de 2.011.426 ptas. por el periodo entre el "despido" de 24 de febrero de 1.984 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.985. Respecto de este escrito, la Magistratura dictó providencia el 15 de enero de 1.986 acordando que " no ha lugar a lo solicitado por el demandante ... Toda vez que se ha actuado conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23-4-1985". Contra esta providencia igualmente recurrió en reposición el actor, enescrito de 6 de febrero de 1986, en que alegaba que la providencia recaída no deniega lo solicitado sobre salarios de tramitación, que lo que resuelve en la providencia impugnada es lo referido a la devolución del depósito en su día constituido. Seguido por sus trámites el recurso de reposición, la Magistratura lo desestimó por Auto, que se dice de 24 de febrero de 1986, en el que, como fundamento, se emplean idénticos términos que los del Auto de 22 de octubre de 1985, y de los que concluye que ha de ratificarse la providencia de 15 de enero de 1986 y añade que "el Auto de 22-10-85 resolvía definitivamente esta cuestión". 3. El recurrente, en su demanda de amparo, sostenía que los Autos de 22 de octubre de 1985 y 24 de febrero de 1986 contradicen el derecho a la tutela judicial efectiva que declara el art. 24.1 de CE., por cuanto dichos Autos vulneran el espíritu y dejan vacio de contenido el art. 227 de la L.P.L. así como el anterior Auto de 5 de febrero de 1985 de la misma Magistratura, violando el derecho de todo trabajador de percibir los salarios de tramitación en el marco del art. 227 citado. Suplicaba en la demanda que se declarase vulnerado el derecho del actor a una tutela judicial que se ha logrado, por no respetar tales Autos el art. 227 de la L.P.L. contradiciendo el Auto de 5 de febrero de 1985, y que se declarase su derecho a percibir los salarios de tramitación desde la fecha de la Sentencia de instancia de 1 de junio de 1984 hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1985. 4. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50-1-b), en relación con el art. 44-1-c, y en el art. 50-2-
  5. b)de la L.O.T.C. El Ministerio Fiscal ha sostenido que concurren ambos motivos de inadmisión y, a reserva de lo que se acreditase, también el del art. 50-1-
  6. a)en relación con el art. 44-2 de la L.O.T.C. Por su parte, el demandante de amparo alega que hasta que recayó la última resolución irrecurrible no tuvo constancia de que se vulnerase el derecho constitucional invocado en la demanda y que ésto se ha producido al no pronunciarse el órgano judicial sobre el derecho reconocido en el art. 227 de la L.P.L., dejándole en la incógnita de si le ha sido reconocido o denegado. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de este Auto es verificar si concurren en el presente caso los motivos de inadmisión señalados en nuestra Providencia de 30 de julio de 1.986, consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación^ hubiera lugar para ello (art. 50-1-b en relación con el 44-1-c, ambos de la L.O.T.C), y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase en forma de sentencia) por parte de este Tribunal (art. 50-2-b de la L.O.T.C.) 2. En cuanto al primero de los motivos citados, resulta que los Autos impugnados resuelven sendos recursos de reposición interpuestos por el solicitante del amparo contra dos Providencias del Magistrado de Trabajo. Dichos Autos se limitan a confirmar lo resuelto por las Providencias,a los que hay que atribuir la vulneración inicial del derecho supuestamente violado, por lo que debió producirse la invocación de ese derecho en los escritos de interposición de los recursos de reposición, máxime cuando no cabía ningún otro recurso contra tales resoluciones, por lo que al no formular aquella invocación se privaba a los órganos judiciales de la posibilidad de examinar y remediar en, su caso, la pretendida infracción constitucional. Dado que tal invocación no aparece ni directa ni indirectamente en los escritos citados, es claro que se incumplió el requisito preceptuado en el art. 44-1-c de la L.O.T.C., requisito que, como a menudo ha dicho este Tribunal, no es un simple formulismo, sino una condición necesaria para preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Concurre, pues en el presente caso el primero de los motivos de inadmisión señalados en la Providencia de esta Sección citada en un principio. 3. También concurre el segundo de los motivos en ella señalados, pues la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una sentencia de este Tribunal. Toda la demanda gira en torno al alegado incumplimiento por los Autos impugnados de lo dispuesto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto al abono de los salarios de tramitación mientras se substanciaba el recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia que había declarado improcedente el despido del solicitante del amparo y que se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo que revocó la de instancia. El recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 de la Constitución) porque los autos impugnados no han respetado lo preceptuado en el citado art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con esta pretensión se convertiría el Tribunal Constitucional en un órgano revisor de la aplicación que hacen los tribunales de la jurisdicción ordinaria de la legislación vigente, función que evidentemente no tiene, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, como reiteradamen te ha dicho este Tribunal. 4. De todo lo expuesto resulta que concurren en el presente recurso los motivos de inadmisión señalados en nuestra Providencia de 30 de julio de 1.986. EN CONSECUENCIA la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 728-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 728/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Luis Beltrán Espallardo interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, que confirmó la providencia que ordenaba la devolución de depósito, de acuerdo con Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que anulaba una Sentencia de dicha Magistratura que había declarado la improcedencia del despido del recurrente y que declara no haber lugar a la reposición de providencia que denegaba reclamación de cantidad, derivada de importe de salarios en tramitación, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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