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Sistema HJ - Resolución: AUTO 848/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 848/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 848/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:848A Sección Cuarta. Auto 848/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 790/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 790/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador D. Leopoldo Puig Pérez, en representación de D. José Luis Garcia Garcia, asistido de Letrado, interpone, en escrito presentado el 11 de julio de 1986 en el Registro de este Tribunal, recurso de amparo contra el Auto de 4 de junio de 1986 de la Sala del Tribunal Central de Trabajo por el que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Santander.La demanda de amparo se basa en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. a)El recurrente en amparo es titular de una empresa para la que prestaba servicios el trabajador D. Máximo González Fernández, el cual sufrió accidente de trabajo el 22 de junio de 1981, siendo declarado, a consecuencia de las secuelas, en situación de invalidez total, expresando el aquí recurrente que tal declaración se hizo por resolución de 19 de septiembre de 1983 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que se imputó él pago de la prestación a dicho recurrente en amparo, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del citado INSS, entidad con la que el empresario tenía asegurado el riesgo de accidente laboral la imputación de responsabilidad para el pago de la prestación al empresario se debió a que se encontraba al descubierto en el pago de sus cuotas en la Seguridad Social en los meses de junio y noviembre de 1980.
  2. b)Tras la resolución de 19.9.83, el empresario recurrente relata que el INSS practicó "liquidación de primas únicas" y la Tesorería General de la Seguridad Social le reclamó en enero de 1984 la cantidad de ptas. 3.647.509, como capital coste de renta destinado al pago de la pensión del trabajador, por lo que formuló demanda que correspondió a la Magistratura nº 1 de las de Santander en la que dice suplicaba la exoneración del mismo de la responsabilidad de las prestaciones concedidas al trabajador Sr. González Fernández por invalidez permanente o total derivada del accidente referido y que se declarara la responsabilidad directa y principal de las citadas prestaciones al INSS y TGSS, condenando al primero, en subrogación de la empresa a ingresar el capital coste de renta correspondiente. La Magistratura referida dictó Sentencia el 9 de diciembre de 1985 por la que desestimaba la demanda formulada y advertía que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo. Dicha Sentencia no contenía advertencia de que el empresario, aquí demandante en amparo, debía consignar como depósito las dos mil quinientas pesetas a que alude el artículo 181, apartado
  3. a)de su párrafo 15, de la Ley de Procedimiento Laboral.
  4. c)El demandante de amparo anunció recurso de suplicación, dictando providencia el 20.12.85 la Magistratura a la que tenía por anunciado el recurso.Formalizado el recurso de suplicación y remitidos los autos al Tribunal Central de Trabajo, por la Sala Tercera de éste se dictó Auto el 4 de junio de 1986, notificado el 19 de junio de 1986, y en su resolución el Tribunal Central de Trabajo razona que el artículo 181 de la L.P.L. obliga a consignar como depósito dos mil quinientas pesetas al que no sea trabajador o causahabiente suyo y el recurrente no ha hecho tal consignación, siendo empresario que no consta declarado pobre; y que tras la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1984, modificó su doctrina de que eran nulas las sentencias que no advertían de la necesidad del depósito de dos mil quinientas pesetas y, como ya había declarado la misma Sala 3ª del Tribunal Central de Trabajo en 30 de abril y 19 de septiembre de 1985, al ser las dos mil quinientas pesetas depósito y no consignación, había que excluir el efecto anulativo por falta de advertencia respecto al depósito, pues el recurrente estuvo asistido de Letrado, de preceptiva intervención en el momento de interponer recurso que es cuando ha de acreditarse haberse realizado el depósito, y ello es acorde con el artículo 6º del Código Civil; concluye el Tribunal Central de Trabajo acordando la no admisión por falta de depósito del recurso de suplicación interpuesto por el solicitante de amparo. 2. El recurrente en su demanda se extiende en fundamentar dos peticiones; una primera, que este Tribunal declare que son inconstitucionales y nulos "los artículos 181 -apartado
  5. a)y en todo lo que concierne al recurso de suplicación- y 166 (éste es el citado en tal extremo en la demanda aunque en sus fundamentos de derecho se refiere casi siempre al artículo 165): del Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio que aprueba el texto refundido del Procedimiento Laboral"; la segunda petición es que se otorgue el amparo solicitado declarando la nulidad del Auto de 4 de junio de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al mismo y se reconozca su derecho a que "la formalización del recurso... no se inadmita por razón de falta de depósito" y que la Sala 3ª del Tribunal Central de Trabajo dicte nueva sentencia "entrando a conocer en primer lugar sobre la cuestión previa y, en segundo lugar, si ha lugar, sobre el fondo de la cuestión". 3. El demandante se extiende, en primer lugar, sobre los motivos de la inconstitucionalidad cuya declaración insta, y al efecto, tras citar los artículos 39 y 27.2º de la LOTC, que permiten tal declaración respecto a Decretos legislativos, carácter que tiene la Ley de Procedimiento Laboral, expone las que llama causa formal y causa material de inconstitucionalidad de los preceptos citados. La primera consiste en que, por la finalidad que el depósito de dos mil quinientas pesetas tiene a tenor del artículo 165 de la Ley de Procedimiento Laboral, el mismo es de contenido exclusivamente fiscal o recaudatorio, tiene naturaleza de tasa o exacción parafiscal definidas por la Ley de 26 de diciembre de 1958, cuyo artículo 3º, al igual que el artículo 2º de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y el artículo 31.3 de la Constitución, exigen que se establezca por Ley formal ordinaria; el depósito del artículo 181.
  6. a)a diferencia del de casación, que se estableció por Ley 30 de diciembre de 1931, no cumple tal requisito y se vulnera por ello el principio de jerarquía normativa, el de legalidad y el de reserva de Ley en materia tributaria. Por su parte, la causa material de inconstitucionalidad se da por resultar incompatibles los artículos 181 y 165 de la Ley de Procedimiento Laboral con el artículo 117.3 de la Constitución y con el principio de división de poderes, pues no deben los órganos judiciales recaudar tributos o depósitos cuyo destino queda a disposición del Ministerio de Trabajo, o, desde la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 37 y 109), del Gobierno que será el que a través del Ministerio de Justicia provea, a través de los Presupuestos Generales del Estado, las necesidades de la Administración de Justicia. Añade el recurrente una alegación del artículo 14 de la CE., no precisando si como motivo material de inconstitucionalidad o de amparo, aunque debe entenderse que en este segundo sentido, pues dice en su Fundamento de Derecho V, párrafo segundo: "el Auto del Tribunal Central de Trabajo... está vulnerando el derecho fundamental de la igualdad ante la Ley en la aplicación de la Ley", pese a que, según dice, es ésta la que establece un tratamiento diferente no justificado, consistente en exigir el depósito en el recurso de suplicación y no hacerlo en los recursos de suplicación en materia de conflictos colectivos. Por último, el demandante de amparo imputa al Auto del Tribunal Central de Trabajo la vulneración del artículo 24.1, remitiendo a lo relatado sobre que efectivamente no consignó el depósito por no exigirlo la sentenciarecurrida, invocando, sin más precisiones, el principio antiformalista, la seguridad jurídica, el derecho a la "presunción de inocencia en vía civil y de la actuación de buena fe", y concluyendo con la afirmación de que el Tribunal Central de Trabajo -vulneró el derecho de tutela por no entrar a conocer una materia de orden público e imperativo constitucional (art. 238 y ss. de LOPJ y art. 106 de CE.) cual era la carencia de competencia- por el órgano administrativo a fin de dictar la resolución por la que se imputaba la responsabilidad del pago en la pensión al recurrente en amparo. 4. Por providencia de 23 de julio de 1986 la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo referido y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
  7. a)Respecto de la invocación del art. 24 de la Constitución: haber desestimado este Tribunal en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual al presente; y
  8. b)Respecto de la invocación del art. 14 de la Constitución: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. 5. Por escrito de 12 de agosto de 1986 el Fiscal ante el Tribunal evacúa el traslado que le había sido conferido, entendiendo que concurren efectivamente los motivos de inadmisión puestos de manifiesto, solicitando que se decrete ésta y por escrito de 4 de septiembre de 1986 el solicitante de amparo expone sus alegaciones, dando por reproducidas las de su demanda y extendiéndose en las que, a su juicio, fundamentan la viabilidad del recurso, solicitando que se admita el mismo. II. Fundamentos jurídicos 1. La materia a examinar, por lo que respecta a la invocación del artículo 24 de la Constitución, plantea un supuesto sustancialmente igual al ya resuelto por este Tribunal en diversas ocasiones; en efecto, el Tribunal Constitucional ha examinado en sus Sentencias 19/83, 40/83, 65/83, 95/83, 96/83, 114/83, 46/84 y 70/84 la exigencia del depósito que el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere para recurrir en suplicación o en casación y ha sostenido la validez constitucional de su regulación en relación con el art. 24.1 de la C.E. -al igual que en relación con el art. 14 de la CE.- con un examen detenido y preciso de las diversas circunstancias a ponderar, según los casos, sobre personas obligadas, forma, cuantía y tiempo de llevar a cabo tal depósito. Baste aquí, para evitar reiteraciones, con remitirnos a los precisos razonamientos de las Sentencias 65/83 (F.J. 3ª), 114/83 (F.J. 3ª) y 46/84 (F.J. 2ª) respecto a la validez de dicho art. 181 de la L.P.L. en relación con el art. 24 de la CE.; tal cuerpo de doctrina, además, se ha expuesto en un caso sustancialmente igual al presente, cual fué el enjuiciado y resuelto por la Sentencia 70/84, de 11 de junio (B. CE. de 11 de julio de 1984, en Recurso de Amparo nº 724/83) en el que se trataba de empresario que no efectuó el depósito de 2.500 pts. para recurrir en suplicación, estando asistido de Letrado, cuando la Sentencia de instancia no advertía de su necesidad, siendo inadmitido el recurso por el Tribunal Central de Trabajo; estas circunstancias fácticas eran las esenciales allí y se repiten de forma idéntica aquí. En el presente caso los razonamientos jurídicos forzosamente deben ser iguales pues, como en aquel supuesto ocurrió, habría que examinar la significación del artículo 93 de la L.P.L., que obliga a advertir de las consignaciones a realizar y debería reiterarse que constitucionalmente no tiene igual alcance una simple omisión del fallo que una mención equivocada, máxime si los defectos en la interposición del recurso no son imputables en exclusividad al órgano judicial y corresponden en parte no menospreciable al recurrente, quien no sufre, pues, verdadera indefensión ni puede prevalerse de lo ocurrido. La identidad de premisas fácticas y de criterios jurídicos aplicables respecto al artículo 24 de la CE. entre este caso y tal precedente, obliga a apreciar el primer motivo de inadmisión advertido en la providencia de 23 de julio de 1986 y previsto en el artículo 50.2.
  9. c)en relación con el artículo 50.1.
  10. b)de la LOTC. 2. Por otra parte, respecto a la invocación del artículo 14 de la CE., concurre el motivo de inadmisión, previsto por el artículo 50.2.
  11. b)de la LOTC, de carecer la demanda de contenido constitucional. A tal respecto es obligado remitir, en ello, a lo razonado en las Sentencias citadas sobre la validez constitucional del artículo 181 de la L.P.L., en relación con el artículo 14 C.E., para excluir todo fundamento de tal invocación en la demanda que, además de hacerlo en forma imprecisa, sólo denuncia desigualdad por el hecho de que el depósito comentado se exige en el recurso ordinario de suplicación y no en el especial en materia de conflictos colectivos. Efectivamente, así sucede, pero ello carece de contenido constitucional, pues, de un lado, nada impide que el legislador regule de manera diversa los requisitos para la formulación de recursos, siempre que tal diversidad no obedezca a arbitrariedad sino que racionalmente derive de la naturaleza y alcance de cada recurso. Olvida la parte, por último, la muy desigual naturaleza, régimen, contenido y tramitación de los procesos en que ambos tipos de recurso se dan, por lo que no es el invocado un término de comparación homogéneo. Carece, por todo, prima facie de contenido constitucional la demanda en este punto, y la inadmisión que procede supone el éfecto de impedir que se plantee la inconstitucionalidad de las normas aplicadas, sin necesidad de otros razonamientos. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 790-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 790/1986 Resumen Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Don José Luis García García interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que no admite, por falta de depósito, un recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander en autos sobre reclamación por accidente laboral. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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