Sistema HJ - Resolución: AUTO 864/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 864/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:864A Sección Primera. Auto 864/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 351/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 351/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 2 de abril de 1986, Don Alejandro Vázquez Salaya, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Don Juan Carlos Alonso Padilla, contra el Auto dictado por la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo el 18 de febrero de 1986 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación por infracción de Ley, derivado de la apelación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila el 22 de mayo de 1985.Pide que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila y el Auto del Tribunal Supremo que se impugnan por no haber tenido en cuenta la única declaración efectuada ante el juez instructor por el testigo Don José Herranz Estevez, declarando nulas dichas resoluciones por no reconocer como documento auténtico la citada declaración.Se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. 2. De la demanda y de las resoluciones judiciales impugnadas se infieren los siguientes fundamentos de hecho:A) El día 16 de febrero de 1981, el solicitante de amparo, en compañía de los procesados Carlos Pérez Rodríguez, Carlos Herrera Santillán, y José Antonio Guadaño Sansegundo, se dirigieron a la localidad de Hoyo de Pinares con la intención de pasar en esta unas horas y una vez que llegaron a su destino y que se apartó del grupo Carlos Pérez Rodríguez, decidieron los demásapoderarse del dinero que hubiese en la farmacia y de algunos medicamentos, a cuyo efecto se dirigieron andando a la farmacia propiedad, de Don José Herranz Estevez a la que llegaron sobre las 21'30 horas llamando a su puerta que se encontraba cerrada, contestándoles del interior la esposa del farmacéutico Josefa Gómez Villaseñor, la que después de oír que precisaban una pastilla de melabón para calmar el dolor de muelas que según decían sufría uno de ellos, les invitó a pasar, después de franquearles la entrada a través de una dependencia de la vivienda a la farmacia ya que ambas están comunicadas interiormente, y cuando volvió desde la trastienda a la farmacia dicha señora para entrégales el cambio de cien pesetas que por la adquisición del producto la habían dado, esgrimieron los tres, que se encontraban en la farmacia, sendas navajas las que amedrantaron al matrimonio conminandoles a que les entregasen el dinero que hubiera en el local, apoderándose así de 144.000 pesetas en metálico, diez cajas de Valium y una de Dormodor, fármacos cuyo valor se estimó en conjunto en 1.500 pesetas, tras lo cual abandonaron el establecimiento dirigiéndose corriendo al lugar donde habían dejado el coche, uniendoseles en el último tramo de la carrera, que duró unos minutos, Carlos Pérez Rodríguez, que ignoraba el motivo de tal apresuramiento y a quién, ya en el vehículo, explicaron fielmente lo sucedido repartiendo entre todos el producto del robo.La Audiencia Provincial de Avila condenó a Carlos Pera Santillana, José Antonio Guadaño Sansegundo y Juan Carlos Alonso Padilla como autores responsables de un delito de robo con intimidación de las personas y uso de armas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor para cada uno de ellos, accesorias y responsabilidad civil y a Carlos Pérez Rodríguez, como autor responsable de un delito de receptación a la pena de un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas.B) Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Sala II de dicho Tribunal declaró no haber lugar a admitir recurso de casación mediante Auto de 18 de febrero de 1986. Entendió el Tribunal Supremo que el recurso incurría en la incongruencia de no atemperar la tesis que sostiene al tipo de recurso promovido, que era el del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, si lo que se denunciaba era no haber comparecido en el acto del juicio oral los testigos, mal podía decirse que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al prescindir en absoluto de la declaración de dichos testigos, cuando si dichos testigos no declararon, ninguna posibilidad hubo de interpretar sus dichos certera o erróneamente. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda sonque el argumento utilizado por la Sala I del Tribunal Supremo parece insuficiente, por entenderse que se omite la consideración de un documento auténtico, cuál es la declaración sumarial del farmacéutico de Hoyo de Pinares, pareciendo ajustado el recurso interpuesto a lo dispuesto en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha producido la vulneración por el juzgador del art. 24, apartado 2º de la Constitución Española, al haberse omitido un medio de prueba importantísimo para la defensa, sin perjuicio de haberse celebrado la vista del juicio sin asistencia de los únicos testigos. La situación de indefensión queda demostrada en el relato fáctico verificado, cuando consta que todos los procesados fueron unánimes en sus declaraciones de que tenían mermadas sus facultades volitivas e intelectivas y el único elemento que podía desdecirlo eran las declaraciones de los testigos, pese a lo cual se omitió esta prueba fundamental y se afirma que tenía sus facultades plenas. La indefensión de don Juan Carlos Alonso Padilla es más flagrante porque en un documento auténtico se consigna, por el único testigo, que éste le entretuvo y los otros esgrimieron las navajas y se les condena a los tres por el mismo delito de robo con intimidación. 4. En providencia de 14 de mayo se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:lª. La regulada por el articulo 50.1 b), en relación al.44.1
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.2ª. La del artículo 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.Esta providencia fué notificada al Procurador del demandante el 21 de mayo. 5. El Ministerio Fiscal formuló, sustancialmente las siguientes alegaciones.Concurren las dos causas de inadmisión propuestas y previstas en los arts. 50.1
- b)en relación con el 44.1 a), y 50.2 b), todos de la L.O.T.C., la primera porque contra el Auto impugnado cabía el recurso de súplica conforme a los arts. 236 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y no se interpuso, y la segunda por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.El Auto del Tribunal Supremo razona cumplidamente la inadmisión de los motivos de casación articulados, respectivamente, al amparo de los números 2º y 1º del art. 849 de la LECr.El primero por incongruencia al no atemperar la tesis que sostiene con el tipo del recurso (art. 849.2º), ya que si lo que se denuncia es que los testigos no comparecieron en el juicio oral mal puede imputarse a la sentencia error dehecho en la apreciación de una prueba que no se practicó. Si se refiere a las declaraciones de los testigos en el sumario carecen del carácter de documento pues son simples manifestaciones documentales. Concurrían, pues, las causas 4ª y 6ª del art. 884 de la LECr.A este respecto conviene añadir, como puntualizó la STC 116/83, de 7 de diciembre, F.j. 2 (JC VII 447) al analizar un supuesto próximo al presente, que jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre el art. 850.1º de la LECr comprende en el mismo el caso en que propuesta y admitida una prueba no puede llevarse a cabo en el juicio oral y el Tribunal no acuerda la suspensión del juicio juzgando en definitiva sin una prueba que, aún siendo pertinente, no se consideró necesaria para la decisión. En el presente caso tal como se planteó el primer motivo del recurso de casación debió apoyarse, por tanto, en el art. 850.1º y no en el 849.2º de la LECr, esto es, por quebrantamiento de forma y no por infracción de ley. El motivo, pues, estuvo bien rechazado.La inadmisión del segundo motivo del recurso de amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr es, si cabe, más clara todavía en la argumentación del Tribunal Supremo, por haber incurrido en la causa prevista en el art. 884.3º de la misma ley, al no respetarse en su integridad los hechos probados.Aunque se invoca en la demanda de amparo el nº 2 del art. 24 de la Constitución, y no el nº 1 del mismo, el agravio que se denuncia es que la interpretación del Tribunal Supremo le ha producido indefensión, olvidando que no la produce y satisfacen la tutela judicial efectiva aquellas resoluciones judiciales que acuerdan la inadmisión de manera fundada y en virtud de causas legal y previamente establecidas no interpretadas de forma irrazonable y sin excesivos formalismos.En la demanda se dice sólo en la petición que se formula aunque no en el encabezamiento que la resolución impugnada es también la sentencia de la Audiencia, pero no se justifica ni fundamenta, con argumento distinto al ya examinado.La negativa a suspender el juicio por incomparecencia de los testigos, que ya había ocasionado el sumario, no lesiona el art. 24.2 de la Constitución. Formulada la correspondiente protesta y precisadas las preguntas que se pensaba hacer a los testigos, se abre la vía de la casación por quebrantamiento de forma conforme al art. 850.1º que no se interpuso en la forma ya analizada, sin que ahora pueda ser revisada en el recurso de amparo por el carácter subsidiario de éste. 6. El demandante de amparo, en escrito presentado fuera de plazo concedido y calificado erróneamente de recurso de súplica que no se concreta en su suplico alegó, en lo que interesa al objeto de este trámite de inadmisión, que se agotaron los recurso utilizables en la vía judicial y que la indefensión ha quedado demostrada por el relato fáctico, pues consta que todos los procesados tenían mermadas sus facultades volitivas e intelectuales y el único elemento que prodía desdecirlo eran las declaraciones de los testigos y se omite esta prueba fundamental y se dice que tenían sus facultades mentales plenas, siendo por ello flagrante la indefensión. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se interpone contra una sentencia de la Audiencia de Avila, que condena al demandante y otros procesados por delito de robo con intimidación en las personas cometido en una farmacia de la localidad de Hoyo de Pinares, y contra el Auto del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación promovido contra dicha sentencia.Se alega, con invocación del art. 24.1 y 2 de la CE., indefensión y privación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haberse celebrado el juicio oral a pesar de la incomparecencia del farmacéutico, victima del robo, impidiéndose así que éste ratificase su declaración sumarial, que el demandante estima decisiva para probar que, en el momentó del robo, se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no esgrimió arma blanca, como lo hicieron sus coautores, hechos no aceptados en la sentencia recurrida.Al Auto del Tribunal Supremo se imputa la misma vulneración, por no haber corregido dicha indefensión con el argumento insuficiente, según el demandante, de que la declaración del testigo incomparecido no merece la consideración de documento auténtico. 2. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.Es puramente retórica la indefensión alegada, ya que, en primer lugar, el recurrente ni siquiera afirma que el testigo incomparecido a la vista oral hubiera sido citado a la misma a propuesta de su defensa como testigo de descargo y es obvio que la privación indebida de pruebas es solamente predicable de las pruebas propias; en segundo lugar, la incomparecencia de un testigo de la avanzada edad de ochenta años, que acredita imposibilidad física para acudir al juicio oral, y que ya había dado lugar a una anterior suspensión, se supera con la reproducción de su declaración sumarial, máxime si ésta se acepta por el acusado como íntegramente beneficiosa para su defensa; en tercer lugar, las anteriores circunstancias autorizan al Tribunal a tener en cuenta dicha declaración en el momento de apreciar en conciencia el conjunto de las pruebas aportadas al proceso, siendo totalmente gratuita la afirmación de que, el Tribunal omitió la valoración de la mencionada declaración sumarial, pues no existe dato alguno que así lo acredite y, en cuarto lugar, de admitirse que se produjo la indefensión denunciada, ésta sería imputable a la negligencia del demandante, pues contra la no suspensión del juicio oral por incomparecencia de dicho testigo no interpuso, previa invocación de su derecho fundamental, recurso de casación por quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que el Tribunal Supremo pudiera, en su caso, corregir esa presunta omisión probatoria en el cauce procesal adecuado, sino que utilizó la vía improcedente del art. 849.2 de la misma Ley, planteando un problema de apreciación errónea de la prueba con fundamento en la condición de documento auténtico de dicha declaración testifical, que el Auto recurrido, con interpretación no formalista y conforme a reiterada jurisprudencia, declaró inadmisible con toda corrección legal, carente de efecto alguno de indefensión.Según lo razonado, lo realmente pretendido por el recurrente es desautorizar la valoración probatoria realizada por el órgano judicial y sustituirla por la suya propia y esto supone exceder del ámbito del recurso de amparo y pedir a este Tribunal que, con invasión de la potestad exclusiva jurisdiccional que consagra el art. 117.3 de la CE., intervenga en una cuestión fáctica en contra de lo establecido en el art. 44.1.
- b)de su Ley Orgánica .Procede por tanto, estimar concurrente la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.
- b)de esta Ley, a la cual bien podría unirse, de acuerdo con lo expuesto, la establecída en su art. 44.1.
- a)en relación con el 50.1.
- b)e incluso, de haber sido propuesta, la del 44.1.
- c)en relación también con este último. En su virtud, la Sala acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por Don Juan Carlos Alonso Padilla, y no hacer pronunciamiento sobre la petición de suspensión formulada por el mismo. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 351-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 351/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Prueba: reproducción de la declaración sumarial. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Carlos Alonso Padilla interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1986 dictado en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley derivado del rollo de apelación núm. 27/81 de la Audiencia Provincial de Avila. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.2 de la C.E., por entender que se ha infringido el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa, y solicita la anulación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 22 de mayo de 1985 y del Auto del Tribunal Supremo recurrido en amparo, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web