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Sistema HJ - Resolución: AUTO 869/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 869/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 869/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:869A Sección Segunda. Auto 869/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 387/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 387/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 9 de abril de 1986, don Paulino Monsalve Gurrea, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Cecilio Martín Nieto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986, que conformó la resolución del Ministerio de Defensa de 27 de de febrero de 1984, dictada en vía de revisión denegando la nulidad de la Orden del Ministerio del Ejército de 13 de junio de 1973, que dispuso la baja del solicitante de amparo en el destino que estaba ocupando como Teniente de complemento.Pide que previa declaración de nulidad de la sentencia impugnada, y de la resolución que confirma del Ministerio de Defensa, se reconozca el derecho del Teniente de complemento don Cecilio Martín Nieto a no haber sido dado de baja del servicio activo y destino concreto que tenía adjudicado.La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

  1. a)Por Orden de 21 de febrero de 1972 se convocaron vacantes para oficiales subalternos de complemento. La orden de convocatoria especificaba que los nombrados cesarían en todo caso, además de por cumplimiento del plazo de compromiso y por retiro, como consecuencia de informe desfavorable de la Junta de Jefes. El solicitante de amparo obtuvo una de las seis vacantes convocadas, siendo destinado al Regimiento de Infantería Fuerteventura número 56, II Batallón de Guarnición Arrecife de Lanzarote.
  2. b)Por Orden dictada el 13 de junio de 1973 el solicitante de amparo fue dado de baja en su destino por aplicación de la causa de cese citada, consistente en informe desfavorable de la Junta de Jefes. Dicho cese causó desagradable sorpresa en el solicitante de amparo y dejó a su familia, compuesta de esposa y cinco hijos, en la más absoluta indigencia.La sorpresa venía motivada por la discordancia existente entre la baja y las calificaciones recibidas de sus superiores, de las que hace mérito en el escrito de demanda.
  3. c)Tras distintas vicisitudes, el 10 de marzo de 1981 el solicitante de amparo solicitó del Ministro de Defensa que se iniciase expediente de revisión en vía administrativa para declarar nula de pleno derecho la orden por la que se había dispuesto su baja en el servicio activo. El Subsecretario de Defensa, por resolución de 7 de mayo de 1981, ordenó que se instruyera expediente de revisión. Así, después de más de ocho años de su baja, el solicitante de amparo pudo llegar a conocer los cargos que la motivaron, y que consistían en una supuesta conducta irregular del solicitante de amparo en sus actividades mercantiles y en su vida privada.
  4. d)El 27 de febrero de 1983 se produjo resolución del Ministerio de Defensa en la que, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, se acordaba no proceder a la revisión de oficio solicitada.
  5. e)El 14 de mayo de 1983 el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictándose sentencia el 20 de enero de 1986 que desestimó la pretensión del recurrente.
  6. f)Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.apartados 1 y 2 de la Constitución Española. Se ha vulnerado asimismo, a juicio del recurrente, las normas contenidas en Acuerdos Internacionales suscritos por España que garantizan que nadie puede ser sancionado arbitrariamente; que toda persona tiene que ser oída ante cualquier acusación formulada contra ella; y que es necesaria la prueba de la culpabilidad. El solicitante de amparo fue separado del servicio tras un procedimiento secreto en el que se pronunciaron acusaciones de carácter anónimo; no fue informado en ningúnmomento de la existencia de un expediente administrativo formulado contra él; no tuvo tiempo alguno ni facilidad para preparar su defensa; no pudo defenderse por sí mismo ni mediante defensor; no pudo interrogar o hacer interrogar testigos. Finalmente, no se le concedió audiencia en el expediente sancionador. 2. La Sección, por providencia de 28 de mayo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  7. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo, la representación del demandante adujo que la notificación de la providencia "es tautológica, ya que el consecuente de la motivación está contenido en el antecedente, y por tanto, resulta imposible deducir cuál es el motivo concreto de la dicha causa de inadmisión, todo ello de conformidad con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que si bien no es aplicable al Tribunal Constitucional, debe ser tenido en consideración como derecho supletorio"; por lo cual solicitaba de este Tribunal que dicte "nueva notificación en la que se señalen los motivos concretos de la posible causa de inadmisión, con asignación de nuevo plazo de diez días para deducir las alegaciones correspondientes". 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo observar en primer término que, situando la demanda el recurso en el ámbito del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se determina con la requerida precisión el acto administrativo que se impugna, y se recurre la sentencia del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Ministerio de Defensa de 27 de febrero de 1984, dictada en revisión, denegando la nulidad de la Orden del Ministerio del Ejército de 13 de junio de 1973, hay que entender que lo realmente recurrido son estas dos disposiciones, bien que con evidente incongruencia se invoque la infración del artículo 24.1, en la que en principio y con carácter general sólo pueden incurrir en ella los órganos judiciales. Para el Ministerio Fiscal la resolución de 1973 es inatacable constitucionalmente, por ser anterior a la Constitución y la débil eficacia retroactiva de la norma fundamental a través de la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permite revisar dicho acuerdo que evidentemente agotó sus efectos, aunque la situación creada permanezca.La impugnación, según el Ministerio Fiscal, ha de reducirse, pues, a la resolución del Ministerio de Defensa de 1984, cuyo ajuste a Derecho fue declarado por el Tribunal Supremo. No se especifica la vulneración denunciada, pues la demanda se limita a mencionar el artículo 24.1 sin más y preceptos de la Declaración universal de los derechos humanos y el Convenio europeo. Su alusión no puede referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, que no es impugnada. Tampoco se ha visto el recurrente, como consecuencia de la actuación de la Administración, impedido de acceder a la justicia. En cuanto al apartado 2 del artículo, la demanda no determina cuál o cuáles de los derechos que ampara han resultado dañados. Los quebrantos denunciados están referídos a la actuación que precedió a la Orden de 1973. Hay que concluir, pues, en la falta de contenido constitucional de la demanda, con la consiguiente solicitud de inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.
  8. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia a la que se reprocha haber confirmado la resolución del Ministerio de Defensa de 27 de febrero de 1984 y denegado la anulación de la Orden del Ministerio del Ejército de 13 de junio de 1973, el cese de don Cecilio Martín Nieto se consumó, con todos sus efectos el 13 de junio de 1973. Resulta de ello, que no podemos apreciar una retroactividad de los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución de 1978 que alcance a examinar la corrección del procedimiento de baja del solicitante de amparo en la escala de complemento de acuerdo con los nuevos principios vigentes a partir de la entrada en vigor de la Constitución. De acuerdo con la doctrina contenida en las sentencias 9/1981, de 31 de marzo, y 43/1982, de 6 de julio, es cierto que el inciso final de la disposición transitoria 2ª,1, de la Ley Orgánica de este Tribunal permite una débil eficacia retroactiva de la Constitución en relación con leyes, disposiciones, resoluciones o actos anteriores a ella y que "no hubieran agotados sus efectos". Pero lo que aquí se está pidiendo es la aplicación retroactiva de los principios constitucionales a un procedimiento de baja producido con mucha antelación al año 1978.El procedimiento de revisión de oficio verificado con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución ha puesto de relieve que la baja acordada lo fue por aplicación estricta de la legalidad vigente en el momento en que se produjeron los hechos. El solicitante de amparo ha gozado, por tanto, de una tutela judicial efectiva suficiente, sin que haya sido posible -como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo- que dicha tutela llegase a dar a los principios constitucionales un efecto retroactivo que ni la Constitución misma ni la Ley Orgánica de este Tribunal consienten. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión el recurso de amparo interpuesto por don Cecilio Martín Nieto. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 387-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 387/1986 Resumen Inadmisión. Principio de irretroactividad: constitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Cecilio Martín Nieto interpone recurso de amparo contra Orden del Ministerio del Ejército, confirmada por Resolución del Ministerio de Defensa (confirmada a su vez por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo), que dispuso la baja del recurrente, Teniente de Complemento, en su destino de Arrecife. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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