Sistema HJ - Resolución: AUTO 870/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 870/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:870A Sección Segunda. Auto 870/1986, de 29 de octubre de
- Recurso de amparo 393/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 393/1986 AUTO I. Antecedentes
- Con fecha 11 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. José Toledo Arias, representado por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, de 26 de febrero de 1986, recaída en el rollo 19/86, que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito de la ciudad de Santa Fe el 6 de noviembre de 1985 y condenó al recurrente.
- Los hechos de los que trae su origen la demanda de amparo son los siguientes:En actuaciones iniciadas a instancia de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por conducto de la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Granada, el hoy recurrente en amparo fue acusado de una falta de desobediencia a la autoridad por haber destruido el precinto en un establo de su propiedad, cuya clausura había sido decretada por la autoridad gubernativa. En el juicio de faltas nº 469/85 que tuvo lugar al término de tales actuaciones y en el que fueron parte además del denunciado y hoy recurrente, el Ministerio Fiscal y el alcalde de Chauchina, el Sr. Toledo Arias fue absuelto en razón de las consideraciones de derecho que concluyen con la -firmación de que "esta doctrina (se refiere a la establecida por el Tribunal Supremo respecto de la obligación de cumplir los mandatos de la autoridad aunque quien los dicte no obre en el círculo de sus atribuciones) y el propio concepto de orden público, ha de entenderse trasnochada en un ordenamiento constitucional como el nuestro, que proclama el Estado de derecho, esto es, la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares por el sometimiento de la Administración a la ley. En este sentido, más contraria es y más atenta al orden público la actitud de la Administración cuando, violentando derechos e in tereses particulares, prescinde de las normas de procedimiento esenciales, que, por lo demás, son de ius cogens, que la propia actitud del Sr. Toledo,rebelde e incluso desafiante". Recurrida en apelación dicha sentencia por el alcalde del Ayuntamiento de Chauchina, el Juzgado de Instrucción número 1 de Granada dictó el 26 de febrero del corriente año la sentencia hoy recurrida condenando al Sr. Toledo por la falta de desobediencia a la pena de 7.500 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago, y reprensión privada.
- Alega el recurrente que la mencionada sentencia viola su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque no razona suficientemente la existencia de los requisitos que permitan apreciar la existencia de una falta de desobediencia, así como su derecho, garantizado en el art. 25.1 de la Constitución a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa; el derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para su defensa, por haberse declarado impertinente la destinada a demostrar la enemistad del Sr. alcalde; y el derecho a la presunción de inocencia, por no haberse demostrado que fue precisamente el recurrente quien destruyó o hizo caer el precinto.Mediante providencia del pasado 4 de junio, la Sección Segunda puso de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.Dentro del plazo concedido al efecto, ha solicitado el Ministerio Fiscal la admisión del recurso ya que -dice- el examen de la demanda y los documentos que se acompañan a ella no alejan claramente esta posible vulneración "prima facie" de derechos fundamentales.La representación del recurrente por su parte, reitera los argumentos contenidos en la demanda, agregando que el Sr. Toledo Arias "padece persecución por el hecho de que el Sr. alcalde de la localidad entiende que las cabras son animales que debieron ser exterminados en el siglo pasado, cuando la actividad de ganado cabrío esta protegida en las directrices de la C.E.E." II. Fundamentos jurídicos Único. - Discrepando de la opinión sostenida por el Ministerio Fiscal hay que afirmar que ni de la demanda ni de la documentación que la acompaña se desprende indicio alguno que haga verosímil la afirmación de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales frente a los que se pide nuestro amparo. En efecto, prescindiendo del hecho de que los arts. 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal na condicionen el ejercicio de la acción penal, a que se ostente el carácter de perjudicado y de que la sentencia recurrida declare expresamente que no se ha probado que el Ayuntamiento de Chauchina no resultara perjudicado por los hechos objeto del juicio de faltas, es evidente que, como también se indica en la mencionada sentencia, no se ve razón alguna que permita sostener que la presencia del alcalde en el juicio, en el que también estaba presente el Ministerio Fiscal, haya podido producir indefensión en contra del Sr.Toledo Arias. Tampoco hay, como es obvio, vulneración alguna ni de los derechos garantizados por el art. 24.1 de la Constitución ni de los que se derivan del principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 de la misma en el razonamiento jurídico, sea este correcto o no, en virtud del cual y con suficiente detalle, el Juzgado de Instrucción considera que los hechos probados en primera instancia deben subsumirse en el tipo previsto en el art. 570.5 del Código Penal. Es cierto que este razonamiento difiere del llevado a cabo por el Juzgado de Distrito, pero esta divergencia que no puede ser juzgada por este Tribunal en cuanto que no pone en cuestión ninguno de los derechos fundamentales de carácter sustantivo que la Constitución garantiza, no implica en sí misma lesión de los derechos antes indicados.Por último, es también patente que, como hemos declarado en muy numerosas ocasiones, la violación del derecho a presunción de inocencia sólo puede argüirse cuando la condena se pronuncia en ausencia de pruebas de cargo, pero no a partir de una crítica de la valoración que el Juez hace de las pruebas efectivamente presentadas como ha sucedido en el presente asunto y que, de otra parte, el derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para la defensa no impide al Juez resolver sobre la pertinencia de las pruebas propuestas. Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 393-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 393/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Principio de legalidad: tipificación. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Don José Toledo Arias interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Nicolás Chica Carmona contra la Sentencia dictada por el señor Juez de Distrito de Santa Fe en juicio de faltas sobre desobediencia imputable al recurrente de amparo. Invoca como vulnerados los derechos previstos en el art. 24.2 por falta de garantías en el proceso, 24.1 por causación de indefensión y 25.1 por no ser el hecho constitutivo de falta y, subsidiariamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web