Sistema HJ - Resolución: AUTO 872/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 872/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:872A Sección Segunda. Auto 872/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 402/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 402/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 12 de abril de 1986, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de doña Manuela Blanco Vázquez, interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1984 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa 68/1981, y contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 17 de marzo de 1986, que desestima el recurso de casación interpuesto contra aquélla.El recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.
- a)La recurrente compareció como acusadora particular en la causa seguida contra don Andrés Raña Gómez, en relación con lo que aquélla considera como engaños y maquinaciones para apropiarse de ciertas fincas rústicas que, según la misma, le correspondieron en herencia. Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal calificaron los hechos imputados al procesado como un delito de falsificación en documento público, previsto en el articulo 303 del Código Penal, en relación con el 303.4 y 6, como medio para cometer un delito de estafa del artículo 529.79 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas correspondientes. La Audiencia de La Coruña, sin embargo, absolvió al acusado, por entender que no pudieron descubrirse los supuestos delictivos de fraude, astucia o engaño determinante de un desplazamiento patrimonial. Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso la querellante recurso de casación, que fue desestimado por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986.
- b)El recurso de casación se fundaba, entre otros motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.19 y 35, en que la Sentencia de instancia no expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, en la existencia de manifiesta contradicción entre éstos y en la incongruencia de la misma, por no resolver todos los supuestos que fueron motivo de las acusaciones. Estas son también las bases del recurso de amparo, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, y más en concreto la falta de fundamentación sobre el imputado delito de falsificaciónde documento público, que la Sentencia de instancia deja prácticamente irresuelto, al menos con el tratamiento jurídico-procesal que la Ley artículos 742 y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, pues el Resultando de hechos probados no alude a todos los elementos necesarios para resolver la imputación ni los fundamentos jurídicos dedican la atención que la Ley impone a la misma, lo que supone una falta de tutela de la parte acusadora, que la deja indefensa, por constituir un supuesto de incongruencia omisiva.
- c)En consecuencia, la recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las sentencias impugnadas y ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior inmediato al pronunciamiento de la primera de ellas o, subsidiariamente, de la del Tribunal Supremo, para que se resuelva sobre el fondo de la calificación sobre el delito de falsificación en documento público. 2. La Sección, por providencia de 4 de junio, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1
- a)La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2º) La del artículo 50.2.
- b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal-Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo, la representación de la demandante sostuvo en primer lugar que entendía haber cumplido los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para iniciar el recurso de amparo, aduciendo que en el motivo tercero de su escrito de recurso de casación acusaba del quebrantamiento de forma, por no haberse resuelto en la sentencia del Tribunal "a quo" todos los puntos que fueron objeto de acusación (pública y privada) y de la defensa, dejando sin resolver, y sin tratamiento jurídico-procesal en la sentencia, la cuestión fundamental del presunto delito de falsificación en documento público, por el cual calificaba y acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular. A estos efectos, vuelve a aportar tal escrito, que ya acompañaba a la demanda...En cuanto al motivo de inadmisión del artículo 50.2.b), insiste en que la cuestión sometida a este Tribunal no es baladi y parece ofrecer motivación bastante para el pronunciamiento que se pide. Tras referirse a varias sentencias nuestras en materia de indefensión, ratifica la recurrente su petición inicial, al objeto de que haya una resolución fundada sobre el fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, como exige el artículo 24 de la Constitución.En conclusión, la recurrente solicitó de nuevo la admisión de su demanda. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional empieza señalando que "en el amplio escrito de formalización del recurso de casación, que se articula en once motivos, no se contiene referencia alguna a la vulneración constitucional que ahora se denuncia y tampoco en la demanda de amparo se encuentra alusión alguna a que se haya cumplido el requisito ordenado en el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 50.1.
- b)de la misma.En cuanto al fondo, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional. Al reproche de incongruencia que la recurrente dirige al fallo impugnado, su concepto procesal como ha dicho el Tribunal Constitucional no se corresponde con el que le ha dado este Tribunal a la hora de encuadrarla, en el ámbito del derecho de tutela judicial,la cual exige "una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal", según auto que se cita. Tal modificación no se produce aquí, como se desprende claramente del razonamiento de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la sentencia de la Audiencia, expresa su "perplejidad" sobre los hechos, que la lleva a concluir que "tan sólo se advierte la existencia de un ilícito civil y no penal enmarcable en los preceptos citados por las acusaciones".De ahí que el Ministerio Fiscal solicite la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. En el trámite de alegaciones del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la recurrente no ha logrado demostrar que haya invocado en la vía judicial previa y en el momento oportuno, que era el del recurso de casación, el derecho constitucional que ahora entiende vulnerado, limitándose a glosar ciertas partes del mismo escrito de formalización de dicho recurso, que ya acompañara a la demanda. Esta falta de invocación se deduce tanto de la falta de toda alegación en tal sentido y de la ausencia de toda referencia a ello en la sentencia del Tribunal Supremo como, de manera patente, del propio escrito de interposición del recurso de casación. Ello supone el incumplimiento del requisito que, en virtud del carácter subsidiario del recurso de amparo, impone el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Aunque tal constatación sería ya de por sí suficiente para inadmitir este recurso, resulta también que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En efecto, aunque la Sentencia de la Audiencia coruñesa no se extiende demasiado sobre los fundamentos jurídicos del fallo, sí resalta con claridad la insuficiencia de los hechos probados para imputar delito alguno al acusado, por lo que le absuelve de la imputación de falsificación en documento público como medio para cometer un delito de estafa. Por ello no puede decirse que incurra en incongruencia omisiva, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin que este Tribunal sea competente, por lo demás, para enjuiciar la corrección técnico-procesal de las resoluciones de los órganos judiciales y, mucho menos, para enjuiciar la valoración de los hechos probados realizada por el juzgador, cualquiera que ésta sea. Tampoco se advierte tal incongruencia en la sentencia del Tribunal Supremo, como se razona en los fundamentos quinto y sexto, según oportunamente ha señalado el Ministerio Fiscal. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el recurso. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 402-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 402/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Manuela Blanco Vázquez interpone recurso de amparo contra Sentencia absolutoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por delito de falsificación y estafa. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en cuanto la Sentencia no resuelve sobre el fondo las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular respecto del delito de falsificación en documento público. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web