← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 873/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 873/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 873/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:873A Sección Segunda. Auto 873/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 409/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 409/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre de don Federico Puig Peña, recurso de amparo constitucional por medio de escrito que presentó en el Juzgado de Guardia el día 7 de febrero de 1986, por entender se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución, con producción de indefensión. 2. De las alegaciones y documentación aportadas se deduce lo que sigue:En el procedimiento ejecutivo instado por el Banco Español de Crédito, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, se dictó Sentencia de remate el 8 de junio de 1982. Recurrida en apelación, la Sentencia quedó confirmada por la Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó la pretensión (Sentencia de 9 de diciembre de 1985)Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el Auto de 4 de febrero de 1986 declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso anunciado por considerar no susceptible de casación la Sentencia de dicha Audiencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/84, de reforma de la Ley de Enjuciamiento Civil.El recurso de queja interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo confirmó el 7 de marzo de 1986 la anterior resolución. 3. Estima el recurrente que se le ha producido una clara indefensión, que tiene su origen y causa en una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 34/84, que no se refiere para nada a los juicios ejecutivos. La tácita inclusión de tales procedimientos en el marco de dicha Disposición Transitoria, constituye una palmaria infracción del principio de seguridad jurídica.Así, resultaría de aplicación la Disposición Transitoria Primera, que permitiría admitir el recurso de casación al ser éste un procedimiento iniciado con anterioridad a la Ley 34/84 y estar comprendido en el artículo 1689.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior. La negativa, por tanto, de un medio procesal a que tiene derecho el recurrente le sitúa en una acusada indefensión imposibilitándole la obtención de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. 4. La Sección por Providencia de 25 de junio de 1986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.

  1. b)de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, y la del artículo 50.2.
  2. b)de posible carencia de contenido constitucional del recurso, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.Dentro de dicho plazo el recurrente alega que aportó con su escrito de petición de amparo el único documento que obra en su poder, del que no le ha sido posible obtener testimonio, pudiendo recurrir esta Sala al organismo judicial para que aporte tal resolución. En cuanto al fondo del asunto, afirma que existe una evidente indefensión en las resoluciones que deniegan la posibilidad de recurrir en casación un juicio ejecutivo comenzado antes de entrar en vigor la Ley 34/84 de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habría una especie de "derecho procesal adquirido", al acceder a una instancia procesal superior, que existía en el momento de iniciarse el proceso de instancia, y que le ha sido negado por el Tribunal Supremo, produciéndole una evidente indefensión, contraria al artículo 24 de la Constitución.El Ministerio Fiscal sostiene que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 16 de agosto de 1984, los recursos que se interpongan contra las resoluciones posteriores al día 1 de septiembre de 1984, se regirán por las disposiciones de la nueva ley, que no permite el acceso al recurso de casación de los procesos ejecutivos, habiendo aplicado tal Disposición Transitoria de forma correcta la Audiencia y el Tribunal Supremo. Cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre que el derecho de acceso al recurso sólo se tiene en los casos que legalmente se admite, mientras que en el presente caso el legislador ha suprimido tal acceso, lo que no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Además la interpretación y aplicación de las normas procesales es competencia exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios. El no tener acceso al recurso de casación, por aplicación de la nueva normativa, cuando se cumplen los presupuestos señalados en la misma, no supone violación constitucional alguna, porque el legislador tiene la facultad o libertad de organizar los recursos en materia civil y limitar los supuestos de acceso a los mismos. Entiende el Ministerio Fiscal que la resolución que se recurre es la de la Audiencia de Madrid, que no admite la preparación del recurso de casación, no habiendo aportado el recurrente certificación copia y traslado de la misma, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  3. b)en relación con el 49.2.
  4. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. El primer motivo de inadmisión puesto de manifiesto por la Sección ha sido el de la falta de certificación copia o traslado de las resoluciones recurridas, no habiendo el recurrente subsanado de forma adecuada este defecto procesal en el plazo concedido para ello. En efecto, en su escrito de alegaciones sostiene haber presentado copia con su escrito de interposición del recurso de amparo, pero se comprueba en los Autos que sólo ha aportado copia del Auto del Tribunal Supremo que declara que no ha lugar al recurso de queja contra el Auto de fecha 4 de febrero de 1986 dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en el que se declaraba no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 1985. La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, se limita a confirmar dicho Auto denegatorio, que es el que cerró el acceso al recurso de casación. La violación constitucional de haberse producido habría sido ocasionada por el Auto de la Audiencia Territorial, que no se ha acompañado a la demanda, ni tampoco ha sido subsanada esa omisión en el trámite de alegaciones. La omisión de esta aportación, que impide al tribunal el conocer el contenido de la decisión impugnada, hace incurrir este recurso en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  5. b)en relación con el 49.2.
  6. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Además, en todo caso, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La vulneración constitucional que se denuncia no se ha producido, porque la sentencia dictada en juicio ejecutivo no tiene carácter definitivo al no impedir que las partes puedan libremente seguir defendiendo sus derechos e intereses a través del procedimiento declarativo ordinario, puesto que no producen la excepción de cosa juzgada (artículo 1479 Ley de Enjuiciamiento Civil). Las sentencias de remate, al no imposibilitar la continuación del juicio principal, no son definitivas y, por tanto, no pueden ser objeto de recurso de casación.Por lo demás la Audiencia Territorial, y el Tribunal Supremo al confirmar la decisión de ésta, al resolver sobre la legislación procesal aplicable han efectuado un juicio de legalidad que nada afecta a la esfera de los derechos constitucionales, puesto que, como ha reiterado este Tribunal, la exclusión del recurso de casación civil en aquéllos casos en que el legislador así lo ha decidido, no afecta para nada al derecho a la tutela judicial efectiva, ni mucho menos a la indefensión del reclamante. La Audiencia y el Tribunal Supremo al cerrar el acceso a la casación han aplicado la legislación vigente, la cual además es libre en determinar en materia civil los casos y supuestos en que está abierto el acceso al recurso de casación. Por todo ello es claro que no existe vulneración constitucional de derecho alguno del artículo 24 de la Constitución, porque el Tribunal ha interpretado de manera razonada y fundada las disposiciones aplicables al supuesto planteado y dicha interpretación, competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, no supone violación constitucional alguna. El presunto "derecho adquirido" al recurso por el momento de iniciación de la demanda no existe , y el legislador tiene la facultad o libertad de organizar los recursos en materia civil, limitar los supuestos de acceso a los mismos, y modificar, consecuentemente, tales requisitos. Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 409-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 409/1986 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Federico Puig Peña interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Invoca la violación de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E., en relación con la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, por falta de tutela judicial efectiva e indefensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.