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Sistema HJ - Resolución: AUTO 875/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 875/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 875/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:875A Sección Segunda. Auto 875/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 469/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 469/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 5 de mayo (en el Juzgado de Guardia el 29 de abril pasado), don Luciano Rosch Nadal Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de doña Manuel Cabral Ruiz Herrera y diez personas más, recurso de amparo contra los Autos del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 1986, por los que se desestima la apelación contra el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 17 de octubre de 1985, en relación con el acuerdo de demolición de viviendas, adoptado por elAyuntamiento de Rota (Cádiz). 2. Los hechos que están a la base del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)Los actores son, todos ellos propietarios de viviendas ubicadas en la localidad de Rota, en el Pago de Aguadulce. Las citadas viviendas fueron construidas hace aproximadamente doce años, con el consentimeiento tácito del Ayuntamiento de Rota.
  2. b)Con posterioridad a la construcción de las referidas viviendas, el Ayuntamiento de Rota inició en el año 1978 expedientes de demolición de las referidas viviendas.
  3. c)Con fecha de 19 de junio de 1985, el Ayuntamiento de Rota procede a la ejecución de la demolición de las viviendas anteriormente citadas, acuerdo que fue notificado el 5 de julio del mismo año, para lo cual se solicitó del Juzgado de Distrito de Rota la autorización para la entrada en las referidas viviendas y proceder a su demolición.
  4. e)Con fecha 17 de septiembre de 1985, los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo, por la vía prevista en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales ante la Audiencia Territorial de Sevilla, que por Auto de fecha 17 de septiembre de 1985 declaró la inadmisibilidad del referido recurso.
  5. f)Intepuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Auto del 13 de marzo del presente año. 3. Los actores solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de los Autos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Sevilla impugnados.Por otrosí solicitan suspensión del Acto de Ejecución de las referidas viviendas, dictado por el Ayuntamiento de Rota, con posterioridad a las resoluciones impugnadas.Por otrosí solicita asimismo, la práctica de pruebas que hacen referencia, a los hechos que constituyen el objeto del presente recurso de amparo.Por lo que respecta a la pretensión principal, los actores aducen la violación del artículo 24.1 de la Constitución. Fundamentan su queja en que tanto los autos del Tribunal Supremo, como el de la Audiencia Territorial de Sevilla han vulnerado el artículo 24, puesto que sin darle oportunidad a los actores efectúan un pronunciamiento que es el fondo y la causa del recurso interpuesto.El fondo del recurso consiste, afirman los recurrentes, en que no es cierta la afirmación contenida en los Autos impugnados de los que actos administrativos del Ayuntamiento de Rota han sido perfecta y válidadmente notificados y que no ha existido vía de hecho porque los mismos, han tenido la oportunidad de interponer los recursos correspondientes.Por lo que hace a la solicitud de suspensión del acto del Ayuntamiento de Rota, dictado con posterioridad a las resoluciones impugnadas, consistente en que la no suspensión haría al amparo perder su finalidad, y que la misma, no causa perturbación grave de los intereses generales, puesto que son viviendas construidas desde hace más de quince años y que el mismo Ayuntamiento ha dilatado la tramitación del expediente durante más de siete años. 4. Por Providencia de 11 de junio de 1986, la Sección puso de manifiesto la existencia posible de la causa de inadmisión del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
  6. a)ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado no son copias adveradas, y la del artículo 50.2.
  7. b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y sí el Ministerio Fiscal quien sostiene que concurre el motivo de inadmisibilidad, señalado por la Sección del artículo 50.1.
  8. b)en relación con el 49.2.a), pues una copia no adverada no es documento acto para acreditar un representación procesal. En relación con el fondo del asunto estima que las resoluciones judiciales fueron acordadas respetando el derecho que ahora se alega (artículo 24.1 de la Constitución) lo que debe llevar a la inadmisión del presente recurso con arreglo al artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos Único. - La parte recurrente no ha subsanado, en el plazo concedido para ello la falta de documentación suficiente que acredite la representación del solicitante de amparo, al haber presentado una copia no adverada que no es documento acto para acreditar una representación procesal, de ahí que se haya incurrido en la causa de inadmisión regulada por el artículo 50.1.
  10. b)en relación con el 49.2.
  11. a)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Además la demanda carece de contenido constitucional.Se recurre en amparo contra el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla y el del Tribunal Supremo, que lo confirmó en apelación, por el que se inadmite el recurso presentado por los demandantes, al amparo de la Ley 62/78, contra los actos de demolición de viviendas acordados por el Ayuntamiento de Rota. La vulneración que se acusa del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se basa en que en los referidos Autos se habrían efectuado unas afirmaciones de fondo, sin haber podido plantear la demanda los actores y exponer detalladamente sus razones, lo que le habría producido indefensión. Sin embargo la razón de la inadmisión fue la extemporaneidad de la interposición del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 62/78. Tal inadmisión se produce así de una manera razonable y razonada, fundamentándola en una causa legal. Este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceder a los Tribunales de justicia y obtener una resolución sobre el fondo del asunto que, sin embargo puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal y se haga en aplicación razonada de la misma, y tal ha sucedido claramente en las decisiciones judiciales objeto del presente amparo. Las resoluciones judiciales, pues, fueron acordadas respetando el derecho a la tutela judicial lo que debe llevar a la inadmisión del presente recurso con arreglo al artículo 50.2.
  12. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión solicitada y apreciando temeridad en el recurrente, la imposición de costas causadas y una multa de 25.000 pesetas. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 469-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 469/1986 Resumen Inadmisión. Acreditación de la representación: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Doña Manuela Cabral Ruiz Herrera y diez recurrentes más interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, confirmado por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declaró inadmisible un recurso contenciosoadministrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, sobre Acuerdo del Ayuntamiento de Rota en materia de demolición de viviendas. Invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y solicitan la suspensión de la ejecución del acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Rota sobre autorización para entrada en las viviendas de referencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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