Sistema HJ - Resolución: AUTO 884/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 884/1986, de 29 de octubre ECLI:ES:TC:1986:884A Sección Tercera. Auto 884/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 873/1986. Acordando la inadmisión a trasmite del recurso de amparo 873/1986 Doña Elisa Llao Navarro interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que resolvió recurso de suplicación contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Tarragona en autos sobre reclamación de pensión de jubilación. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1986, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre de Doña Elisa Llaó Navarro, interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de junio de 1986, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Tarragona. Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de hecho que a continuación se resumen.
- a)La recurrente solicitó la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en 1973, comunicándole el servicio de Mutualidades Laborales que, con efectos de 1 de enero de 1972, había sido dada de alta, procediendo una vez admitida su afiliación a ingresar las cuotas anteriores a la solicitud, así como las posteriores hasta el momento del cese en su actividad, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1981. El 30 de enero de 1982 solicitó ante la Delegación Provincial del INSS pensión de jubilación, que le fue denegada por no tener cubierto el período de cotización exigido al efecto. Contra tal denegación presentó, previa reclamación administrativa, demanda ante la Magistratura de Trabajo, que fue estimada por Sentencia de la núm. 1 de Tarragona, por la que se condenaba al INSS al pago de la correspondiente pensión solicitada, con efectos de 1 de enero de 1982. La parte demandada recurrió en suplicación dicha Sentencia, que fue revocada por la del Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna, en sentido desestimatorio de las pretensiones de la hoy recurrente y absolviendo a la Entidad Gestora de las mismas.
- b)Considera la recurrente que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, puesto que, habiendo ingresado las cuotas correspondientes a 120 mensualidades período superior al de carencia-, se encuentra, no obstante, en manifiesta indefensión al no poder percibir la pensión de jubilación, siendo así que la Entidad gestora reconoció el alta con efectos iniciales de enero de 1972. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna declara en cambio que no se pueden computar las cotizaciones ingresadas relativas al período anterior a la admisión de la solicitud de afiliación al Régimen Especial, porque el art. 28.3
- d)del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, dispone que no producirán efectos para las prestaciones las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este régimen especial en el período a que aquéllas correspondan. Sin embargo, puesto que el propio INSS atribuyó por acto propio efectos a la afiliación que se remontan a fechas anteriores a la misma, las cotizaciones anteriores deben ser computadas, como reconoció la Sentencia de primera instancia y como se deduce de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 1985, precedente éste del que se deduce que en el caso de autos se ha infringido también lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y se reconozca a la recurrente su derecho a no sufrir indefensión, ordenando al Tribunal Central de Trabajo a dictar otra nueva sentencia haciendo suyos los fundamentos de la que resuelva este recurso de amparo. 2. Por Providencia de 24 de septiembre de 1986, la sección acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudiesen formular alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2
- b)de la citada LOTC. 3. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo. Considera, en tal sentido, que ni el precepto del Decreto 2520/1970 aplicado por la Sentencia impugnada es discriminatorio, como resulta de otras decisiones del Tribunal Constitucional, ni infringe tampoco lo dispuesto en el art. 14 de la CE dicha Sentencia por el hecho de ser contraria a la doctrina establecida en otra de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, pues, sin entrar en la aplicabilidad de tal doctrina al supuesto de autos, no es válida la comparación, a efectos de la pretendida lesión del derecho a la igualdad, entre dos resoluciones de órganos judiciales distintos, como son el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo. Tampoco se sostiene la alegada indefensión producida en infracción del art. 24.1 de la CE, pues la demandante obtuvo en dos instancias sendas resoluciones judiciales, razonadas en Derecho, sobre sus pretensiones, sin que en el recurso de amparo sea posible la revisión de lo ya decidido por la jurisdicción ordinaria, al ser una cuestión de mera legalidad. 4. Por su parte la recurrente solicita la admisión a trámite del recurso, por entender que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en los arts. 41 y 44 de la LOTC, siendo así que, por ser firme la resolución judicial impugnada, carece de otra vía distinta para hacer valer sus derechos frente a una resolución que no considera justa y no quedar indefensa. II. Fundamentos jurídicos Único. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. No tiene fundamento, en primer lugar, la alegación relativa a la infracción del art. 24 de la Constitución. Larecurrente ha obtenido una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el litigio a quo resolución que se funda en una interpretación razonada de la norma reglamentaria aplicable. Con ello, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, sesatisface cumplidamente el derecho ala tutela judicial efectiva de la recurrente, esté o no de acuerdo con el contenido del fallo impugnado y cualquiera que fuere la corrección jurídica del mismo, sin que este Tribunal tenga atribuciones para revisar lasdecisiones adoptadas por los órganos judiciales en las materias que exclusivamente les competen, incluso en ausencia de otros medios de impugnación, ya que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia.Tampoco es aceptable la alegación relativa a la infracción del art. 14 de la Constitución, pues del término de comparación aducido (la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 19 de diciembre de 1985) no puede deducirse la existencia de un propósito o de un resultado discriminatorio imputable al fallo ahora impugnado, ya que para ello no basta con señalar que un supuesto de hecho que se pretende idéntico haya sido resuelto en un sentido distinto. Lo único que prohibe el principio de igualdad es que un mismo órgano judicial lleve a cabo en un caso concreto una interpretación de los preceptos aplicables que resulte contraria a su propia línea jurisprudencial, sin una fundamentación suficiente y razonable del cambio de -criterio, pues ello si constituiría un supuesto de discriminación o de trato desigual no justificado o arbitrario en el desempeño de la función jurisdiccional. En el presente caso no concurren tales circunstancias, pues se comparan por el recurrente dos decisiones de órganos jurisdiccionales distintos (el Tribunal Central de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo), la Sentencia impugnada razona suficientemente su interpretación de la norma reglamentaria de acuerdo con la literalidad de su texto y, por último, existe toda una línea interpretativa en el Tribunal Central de Trabajo sobre el art. 28.3
- d)del Decreto 2530/1970 a la que se ajusta la decisión ahora recurrida, como se deduce, por ejemplo, de las Sentencias de dicho Tribunal de 7 de julio, 20 de octubre, 23 de octubre y 15 de diciembre de 1984, en las que se recogen asimismo otros muchos precedentes. De lo expuesto se deduce la manifiesta falta de contenido de la demanda de amparo formulada por la representación de Doña Elisa Llaó Navarro, por lo que, de conformidad con el mencionado art. 50.2.
- b)de la LOTC, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 873-1986 Fecha de resolución 29/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trasmite del recurso de amparo 873/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: derecho no violado. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web