Sistema HJ - Resolución: AUTO 893/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 893/1986, de 5 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:893A Sección Cuarta. Auto 893/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 1.043/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.043/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 20 de noviembre de 1985, Dª Fe Núñez Serrano manifiesta su intención de interponer recurso de amparo frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de octubre de 1985, así como frente a providencia del mismo Tribunal denegando aclaración de sentencia. Solicita que se le conceda beneficio de pobreza y se le designe Procurador del turno de oficio. En relación circunstanciada de hechos que acompaña señala que, a pesar de haber acreditado documentalmente en el curso del procedimiento diversos giros impuestos a nombre de una Comunidad de Propietarios, no han sido examinados ninguno de los documentos presentados, lo que le ha causado indefensión. 2. Por providencia de 9 de abril de 1.986, la Sección 4ª, tras tener por recibido el escrito de que se ha hecho mérito, acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediera al nombramiento, en turno de oficio, del Procurador que correspondiera. Asimismo, tuvo por designado Letrado para la dirección legal de la solicitante de amparo al propuesto por la misma, que figura aceptando el cargo. 3. Por providencia de 30 de abril de 1.986 la Sección tuvo por recibida la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid en la que se participaba que había correspondido la representación de la recurrente a D. Antonio José Gómez de la Serna y Adrada. Teniendo por hecho dicho nombramiento, se concedió un plazo de veinte días para que se formulase la demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4. Por escrito de 29 de mayo de 1.986, se formula demanda, que se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)La Comunidad de Propietarios de la Avenida de Daroca 315, formuló demanda en reclamación de cantidades, gastos comunes y extraordinarios contra la solicitante de amparo. En el acta del juicio oral, Juzgado de Distrito 19, autos 456/83, se hizo constar que la Diligencia de citación se entendió con un vecino, que ostentaba un cargo de la Comunidad de Propietarios, y éste por enemistad manifiesta con la recurrente retrasó deliberadamente la entrega de la demanda causando grave indefensión, ya que no pudo aportarse al juicio de cognición la contestación correspondiente y todos los documentos que amparaban las pretensiones de Dª Fe Nuñez Serrano. No se ha podido aportar, por ello, requerimientos notariales, cartas, y, en general, una abundantísima documentación, en donde se demuestra de forma fehaciente, que carece de base y fundamento la reclamación de contrario. Todo ello por la mala fe de un vecino que dio lugar a que se pasase el plazo para contestar la demanda.
- b)el Juzgado de Distrito nº 19, dictó sentencia el 10 de febrero de 1.984 desestimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios.Interpuesta apelación por la citada Comunidad, la Audiencia Provincial dictó sentencia revocando la del Juzgado de Distrito con fecha de 26 de octubre de 1.985.
- c)Para ilustración de la Sala hace mérito la representación de la recurrente de que la misma es objeto de una persecución. Adjunta copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 16 de Madrid, también promovida en reclamación de cantidad por gastos comunes, en la que no se imponen las costas a Dª Fe Nuñez, puesto que demostró documentalmente que había girado las cantidades reclamadas cuyos giros habían sido devueltos por la Comunidad. Asimismo se acompaña fotocopia de una sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 5, en juicio de faltas, en la que se condena a uno de los vecinos como agresor por haber causado lesiones a la solicitante de amparo.No contenta con ello la Comunidad de Propietarios, ya que Dª Fe había acudido en amparo al Tribunal Constitucional, recurrió la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, por lo que se dictó Auto de 8 de abril de 1.986 ordenando seguir adelante con la ejecución. La representación de la recurrente considera inconstitucional dicho auto y pide del Tribunal que solicite de la Audiencia Provincial, Sección 7ª, la apelación que se está tramitando contra él. 5. Los Fundamentos jurídicos de la demanda son que se han causado una indefensión de manera temeraria a la solicitante de amparo en los autos de cognición del Juzgado de Distrito nº 19. De ahí han partido toda una serie de anomalías, que se han expuesto en forma sintética, y que causan indefensión a la recurrente dando motivo al amparo que se solicita del Tribunal Constitucional.La Sentencia de la Audiencia Provincial ha causado indefensión a la recurrente, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito. Se manifiesta a continuación el desacuerdo con los razonamientos sentados en la sentencia de la Audiencia.Finalmente, se formula la petición de que se decrete la nulidad de todo lo actuado, tanto ante la Audiencia Provincial como ante el Juzgado de Distrito, reponiendo las actuaciones al momento de contestar la demanda de cognición para, de esta forma, demostrar ampliamente y de forma documental la pretensión y la realidad de lo que se ha expuesto. 6. La Sección Cuarta, por providencia de 10 de septiembre de 1.986, acordó tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo para que, en dicho término, alegasen lo que tuvieran por pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 27 de septiembre de 1.986, estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)de la Ley Reguladora del Tribunal Constitucional que se le ha puesto de manifiesto. No se determina ni especifica en la demanda la violación que se alega respecto a la sentencia que se impugna, que es la de la Audiencia Provincial. Se afirma que esta vulnera el art. 24.1 de la Constitución, pero la afirmación es difusa y no se concreta en que consiste dicha vulneración. En realidad la argumentación de la demanda, respecto a la tacha constitucional, se centra en el proceso celebrado ante el Juzgado de Distrito. La violación consiste, para el actor, en que la diligencia judicial de emplazamiento y traslado de la copia de la demanda, para su contestación, se entendió con un vecino, que no hizo entrega de la misma con la celeridad requerida. Esto determinó que no contestara a la demanda y que el Juzgado declarara rebelde a la solicitante de amparo, lo que impidió la aportación de una serie de documentos fundamentales para su defensa. De la documentación aportada se deduce, sin embargo, que el actor compareció en el acto de juicio; que en él explicó la causa de la falta de contestación y que no formuló censura alguna ni solicitó la práctica de las pruebas que estimó oportunas, sin que la actividad probatoria fuera limitada en forma alguna por el órgano judicial. En definitiva, si no se presentaron los documentos a que se alude no fue porque lo impidiese el Juzgado, sino porque no se solicitó así en el recibimiento a prueba; por tanto, no existe lesión alguna del derecho fundamental alegado. No ha existido indefensión en el procedimiento de instancia porque no ha habido irregularidad procesal del órgano judicial que pudiera determinarla. Si el actor estima que ha habido una actuación de tercero, que le afecta, debió ejercer las acciones que creyere pertinentes contra el mismo. Si no ha existido la citada infracción constitucional en la instancia, el recurso queda huérfano de argumentación y no tiene sentido respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial. Frente a esta nada alega el actor como violación constitucional. Únicamente manifiesta su disconformidad porque revoca otra Sentencia que era favorable. La Sentencia fundamenta la revocación y la motiva, por lo que constituye una respuesta valida desde el punto de vista constitucional a la pretensión impugnatoria del demandante.En su virtud, el Ministerio Fiscal interesa que, de acuerdo con el art. 86.1 de la L.O.T.C., el Tribunal dicte auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2.
- b)de la referida Ley. 8. Por escrito registrado el 27 de septiembre de 1.986, la representación de la solicitante de amparo pide que se decrete la admisión del recurso, por entender que el mismo cumple todos los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que es de estimar que existe violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo, que tuvo su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, por lo que entiende cumplidos los requisitos establecidos para la admisión a trámite del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la Providencia de 10 de septiembre de 1.986 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiéndase en forma de sentencia) por parte de este Tribunal.La recurrente impugna una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en que se revoca otra de un Juzgado de Distrito de la misma capital por la que se desestimaba una demanda de reclamación de diversas cantidades interpuesta por la Comunidad de Propietarios a que pertenece la recurrente. Se alega en la demanda fundamentalmente que la citación al juicio ante el Juzgado de Distrito se hizo a un vecino, que por enemistad manifiesta con la recurrente,retrasó deliberadamente la entrega causándole grave indefensión, pues no pudo preparar en forma debida su defensa al impedirle, en particular, la aportación de una serie de documentos. Se habría así vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. 2. El simple enunciado de los hechos muestra su falta de relevancia constitucional. En primer lugar, la citación fue hecha en forma legal, por lo que no se ha producido acción u omisión alguna constitucionalmente reprochable al órgano judicial. Y en segundo lugar, la supuesta indefensión se habría producido en el juicio ante el Juzgado de Distrito que falló a favor de la recurrente, de forma que es evidente que no solo pudo defenderse sino que lo hizo con éxito. En cuanto a la sentencia de la Audiencia que revocó la anterior en apelación no se advierten cual pueden ser las razones por las que se produjo indefensión. 3. No procede, por tanto, la admisión del amparo solicitado por lo que es superfluo pronunciarse sobre otras peticiones de la recurrente como la relativa a la suspensión de la apelación interpuesta contra el Auto del Juzgado de Distrito de 8 de abril de 1.986. EN CONSECUENCIA La Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1043-1985 Fecha de resolución 05/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.043/1985 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Fe Núñez Serrano solicita el beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito y condena a la recurrente a satisfacer débitos a la Comunidad de Propietarios. Invoca como vulnerado el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web