Sistema HJ - Resolución: AUTO 903/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 903/1986, de 5 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:903A Sección Segunda. Auto 903/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 445/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 445/1986 AUTO I. Antecedentes 1.
- a)don Juan Antonio Pérez Maldonado, Abogado, dirigió escrito a este Tribunal, registrado de entrada el 26 de abril de 1986, por el que en nombre, defensa y dirección técnica de don José Pares Pocurull y otros, interpuso, recurso de amparo contra los autos de 4 de junio de 1985 y 19 de febrero de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por entender que dichas resoluciones judiciales, cuya nulidad se solicita, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
- b)De lo contenido en el escrito de demanda y en la do cumentación que se acompaña se deduce, resumidamente, que la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó sentencia el 7 de febrero de 1985 resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en relación, al parecer, con una cuestión urbanística. Interpuesto recurso de súplica, fue inadmitido por auto de 4 de junio de 1985.El 22 de julio siguiente, el Sr. Pérez Maldonado presentó escrito ante el Tribunal Supremo solicitando la reforma del auto anterior así como el reenvío de su escrito a la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-administrativo, con interrupción del plazo para la interposición del expresado recurso. Por auto de 19 de febrero de 1986, notificado el 4 de abril pasado, la Sala Quinta del Tribunal Supremo acordó desestimar las pretensiones contenidas en el anterior escrito.
- c)El ahora recurrente en amparo solicita que se anulen los autos antes referidos, por entender que han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 de la Constitución Española y ello, según dice, por incumplimiento del deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y el deber de tener a los actos de las partes, de modo absoluto, como subsanables (artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), garantías transcendentalistas de orden público procesal que se han desconocido, siendo imputable todo ello, de modo inmediato y directo, al órgano judicial, el cual, en expresión del recurrente, sale "por asíntotas marginales que van al infinito, para desestimar y dañar en el presente".Asimismo, y para el caso de que se pudiera plantear la ausencia de Procurador, se solicita que por vía interpretativa, el Tribunal declare que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional constituye una traba inesperada y grave contraria al artículo 25 del Convenio de Protección de Derechos Humanos o, en otro caso, se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Pleno en relación con dicho precepto.Finalmente, solicita el recurrente se le facilite el nombre y los dos apellidos del Sr. Fiscal que actúe en este recurso, por exigir estos datos la Ley de Enjuiciamiento Civil, para corregir un trato desigual a las partes en el procedimiento y evitar la imagen de tener enfrente a un fantasma. 2. La Sección, por providencia de 11 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada en el artículo 50.1.b), en relación al 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer los recurrentes representados por medio de Procurador; 2ª) La del artículo 50.1.
- a)de la misma Ley, por presentación de la demanda fuera de plazo; 3ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo señalado, don Juan Antonio Pérez Maldonado presentó escrito en el que achacaba a la Sección "que parece estar ciega", el "desprecio de hacer caso omiso a la previsión sobre la ausencia de Procurador", y recogía de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad al artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como que dé este Tribunal la "ratio decidendi" de cada una, y no "resolver la segunda por "obiter", sin "ratio" y en un pasaje de la primera". En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, afirma que ésta se presentó dentro de plazo, pues la última resolución impugnada se notificó el 2 de abril de 1986 y la demanda se presentó el 22 del mismo mes. Sobre la tercera causa de inadmisibilidad propuesta dice que "la refutación verdad a esto está en la lectura de la súplica de la demanda", súplica que consiste en que se eleve por la Sección al Pleno del Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad mencionada, aduciendo en apoyo de la misma disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Constitución, el "Convenio reflejo de la Declaración universal O.N.U. derechos humanos de París 10 diciembre 1948, que es la internacionalización de la Declaración derechos del hombre de Versalles, 26 de agosto 1789", y la sentencia de este Tribunal de 21 de enero de 1986. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo: 1º) que la demanda incurre efectivamente en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2º) en cuanto a la extemporaneidad de la demanda, la parte actora dice, sin más, que el auto recurrido le fue notificado el 2 de abril; ahora bien, como el auto es de 2 de febrero, compete al interesado, para justificar que el recurso es tempestivo, justificar la fecha de notificación; 3º) se dijo bien claro al demandante en el auto de 4 de junio de 1985 que contra la sentencia no cabe recurso de sú plica, siendo inobjetable la resolución judicial que así lo declara, la cual no puede ser razonablemente tildada de no prestar la debida tutela judicial, por lo que incurre en el motivo del artículo 50.2.b. En conclusión, pide el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. En relación con la posible extemporaneidad de la demanda, el Sr. Pérez Maldonado sigue afirmando pura y simple mente que el Auto de 19 de febrero de 1986 le fue notificado el 2 de abril, sin aportar prueba alguna, no subsanando así el motivo de inadmisibilidad basado en el artículo 50.1.
- a)señalado en nuestra providencia y cuya existencia es por sí sola suficiente para que este proceso no pueda seguir adelante. 2. A mayor abundamiento, la alegación del Sr. Pérez Maldonado de que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de sus patrocinados a la tutela judicial efectiva carece del más mínimo fundamento. El auto de 4 de junio de 1985 razona la inadmisión del recurso de súplica intentado contra la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en términos que excluyen la alegación de falta de tutela de Jueces y Tribunales, ya que ésta comprende normalmente la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de una causa legal, como ocurre en el presente caso.Lo propio cabe decir con respecto al Auto de 19 de febrero de 1986, que resuelve con toda claridad y en términos taxativos sobre la desestimación de las pretensiones del recurrente y en especial la de que se de el trámite del recurso de revisión a su anterior escrito, ya que dicho recurso extraordinario, previsto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, exige, de acuerdo con su carácter, unos motivos tasados y unas formalidades perfectamente reguladas por la Ley Procesal, que en absoluto han sido cumplidos por el demandante, todo lo cual pone de relieve la manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo . 3. El Sr. Pérez Maldonado hace especial hincapié en el motivo de inadmisión que resulta de la no representación de los interesados por Procurador, entendiendo, en términos grandilocuentes, que supone una traba inesperada y grave "en esta vía inocente y sencilla" del recurso de amparo, contraria a la Constitución y al Convenio europeo de derechos humanos. Este Tribunal se ha referido repetidamente a la necesidad de atenerse los recurrentes en amparo a la intervención preceptiva de Procurador que impone el artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con la única excepción del inciso segundo de dicha disposición, que no se da en este proceso. Existe, por tanto, la causa de inadmisión a que se refieren los artículos 49.2.
- a)y 50.1.
- b)en relación con el citado artículo 81.1, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4. De todo cuanto precede se desprende claramente por parte del demandante una temeridad que cae bajo lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que procede imponerle las costas y una sanción pecuniaria. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda y la imposición a los recurrentes de las costas causadas en este procedimiento y de una multa de 10.000 pesetas. Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 445-1986 Fecha de resolución 05/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 445/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la demanda. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión del recurso de súplica. Postulación: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Juan Antonio Pérez Maldonado interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que desestimó recurso de súplica contra Auto de la misma Sala que declaró no admitido recurso de apelación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y no acordó el reenvío del recurso a la Sala de Revisión de dicho Tribunal. Subsidiariamente interesa que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 81 de la LOTC. Invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web