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Sistema HJ - Resolución: AUTO 912/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 912/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 912/1986, de 5 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:912A Sección Primera. Auto 912/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 606/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 606/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Comité de empresa de la factoría de Pasajes de la empresa Victorio Luzuriaga, S.A., ha interpuesto recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1986, impugnando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1986, dictada en recurso especial de suplicación número 169/86, por entender que vulnera el derecho reconocido en el articulo 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. 2. El Comité de Empresa del centro de trabajo de Pasajes de la Empresa Victorio Luzuriaga, S.A., presentó escrito de iniciación de procedimiento de conflicto colectivo, solicitando que se reconociese el derecho de los trabajadores a que no se les efectuasen las retenciones teóricas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre sus prestaciones por desempleo. Presentada por la Autoridad Laboral la oportuna comunicación-demanda, la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Guipúzcoa, dictó Sentencia -el día 16 de marzo de 1986- estimando en parte la demanda. En su relato de hechos probados se dice lo siguiente: "2.- el 4-8-80 se suscribió un acuerdo entre Empresa y trabajadores, en el que se establecían los principios básicos por los que se regiría la regulación de empleo en la Factoría de Pasajes Ancho, en cuyo punto 7, apartado 1, la Empresa se comprometía a abonar a los trabajadores que pasaran a reducción de jornada "el complemento necesario para alcanzar unos ingresos mensuales equivalentes al líquido que resultaría de deducir 1000 pts. al ingreso mensual bruto, (...)" y en cuyo apartado 2º se disponía que "las cotizaciones pertinentes a la Seguridad Social, así como las retenciones por IRPF seguirán corriendo a cargo de Empresa y productores en la medida que a cada uno legalmente corresponda"."5.- En cuanto a las deducciones por IRPF, la empresa ha venido efectuándolas e ingresándolas en la Hacienda y ha complementado el salario de los trabajadores hasta alcanzar el salario real bruto que le hubiera correspondido, menos unas 1000 pts. de estar en activo"."6.- Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo que estableció la imposibilidad de efectuar retenciones por IRPF sobre las cantidades percibidas como consecuencia de prestaciones de desempleo, la demandada no ha abonado a los trabajadores afectados, desde el 1-1-1984, dichas retenciones con independencia de las cantidades que tenía que complementar como consecuencia del pacto de 4 de agosto de 1980, sino que sigue efectuando teóricamente dicha retención, que no ingresa en Hacienda, por entender que le pertenece". 3. Recurrida en recurso especial de suplicación la Sentencia de instancia, el Tribunal Central de Trabajo dicta la suya, de 7 de mayo de 1986, en la que revoca la Sentencia de instancia, desestimando las pretensiones de los actores. 4. Sostienen los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución por ser incongruente de modo tal que altera los términos en que el debate se produjo. La incongruencia se ha producido porque el Tribunal Central de Trabajo, sin modificar los hechos probados en la instancia, ha partido de una base fáctica diferente de la que se declaró probada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa. Entienden los recurrentes que hasta el 31 de diciembre de 1984 la empresa deducía de los salarios de los trabajadores las cuotas correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para después ingresarles en Hacienda y que después de esa fecha, pese a que la retención ya no procedía -por no proceder sobre prestaciones pordesempleo- continuó efectuando unas deducciones qua ya no ingresó en Hacienda.En cambio, para el Tribunal Central de Trabajo, la empresa, hasta la fecha, había estado haciéndose cargo de las cotizaciones de seguridad social y de las cuotas de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -abonando a los trabajadores la diferencia hasta el importe del salario bruto-, en tanto que a partir del 1 de enero de 1985 pretende dejar de hacerlo, postura que, en opinión del Tribunal Central de Trabajo es lícita, porque la condición más beneficiosa consolidada no tiene el alcance que los trabajadores quieren darle.Por todo ello, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo que se pide, se declare la nulidad de la del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1986, a fin de que se dicte por éste nueva resolución acorde con los hechos declarados probados en la instancia o con los que el Tribunal Central de Trabajo pueda introducir por el cauce procesal correcto. 5. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 17 de septiembre pasado, ha acordado poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.Dentro del término antes indicado, los solicitantes del amparo han presentado el oportuno escrito de conclusiones, insistiendo en sus pretensiones iniciales y señalando que debe reiterar que la imputación de la violación del derecho constitucional se realiza, no porque no se le haya dado la razón al hoy recurrente, sino porque la Sala, al enjuiciar el recurso, ha modificado el supuesto de hecho, base del conflicto. Sin modificar la resultancia fáctica del litigio, ha subvertido ésta de forma que la resolución dictada nada tiene que ver con el conflicto planteado originariamente. No se confunde el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales con la necesidad de que se le otorgue la razón, pero se tiene derecho a que se dicte una resolución judicial fundada en derecho sobre el litigio planteado. Los solicitantes del amparo admiten la posibilidad de que en el recurso extraordinario de suplicación, se desestimen sus tesis iniciales, revocando la sentencia dictada por el Magistrado de instancia, pero tienen derecho a que dicha desestimación sea fundada en derecho y congruente con la pretensión deducida, contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución. Al no haberlo hecho así, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo violó su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.Además de ello, los solicitantes del amparo dicen que no van a reproducir lo ya expuesto en su demanda pero insisten en la fundamentación jurídica de la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de febrero de 1984, (Recurso de amparo 594/83) sino porque no es congruente con ella. Lo que la citada sentencia señala es lo que ha acontecido en el supuesto del presente recurso de amparo. Aunque en este momento procesal no sea oportuno analizar el fondo de la cuestión, sí se ha de señalar que, imputando esta parte a la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, que en su sentencia de 7 de mayo de 1986 ha modificado el supuesto de hecho, base del conflicto colectivo sin modificar los hechos declarados probados, de forma que la sentencia dictada nada tiene que ver con el conflicto de intereses planteado originariamente, procede admitir la demanda de amparo para que la Sala pueda pronunciarse en su día sobre la existencia o no de la infracción constitucional imputada.El Fiscal, por su parte, ha pedido la desestimación del amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. - El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, entendido sobre todo como interdicción de indefensión, permite sacar la conclusión de que las sentencias incongruentes, cuando no garantizan la plena contradicción y los principios básicos de la defensa, determinan vulneraciones constitucionales. Mas esta conclusión no se produce por cualquiera de los tipos de incongruencia que la doctrina del Derecho procesal ha aislado al interpretar el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que es preciso que se haya producido una sustancial modificación de los términos en que el debate se encontraba planteado, que, al resultar alterado por el tribunal, determine una sustancial restricción de los derechos de la defensa. Es posible considerar que este efecto se produce cuando la sentencia que resuelve un recurso, se hace descansar sobre un supuesto fáctico totalmente diferente del que se declaró probado en la instancia pues con ello se origina en el ciudadano una situación de sustancial indefensión. Mas para que así ocurra es preciso que el tribunal que decidió el recurso, no haya modificado los hechos declarados probados por el cauce procesal oportuno, cuando éste existe legalmente y cuando los poderes atribuidos al tribunal no se ejerzan plena y soberanamente sobre todo el asunto en virtud del principio de la devolución de la competencia. No obstante, la doctrina recordada no puede aplicarse al presente caso, porque las argumentaciones de los solicitantes del amparo descansan sobre una peculiar valoración de los hechos que se declararon probados ante la Magistratura. Tienen razón los solicitantes del amparo cuando afirman que, para llegar a la solución que propugna el Tribunal, resulta esencial admitir que la empresa había venido haciéndose cargo de las cargas de Seguridad Social e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, abonando a los trabajadores la diferencia hasta el salario bruto (vid. especialmente Considerando Cuarto de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo), pero los recurrentes yerran cuando afirman que esta apreciación fáctica es una absoluta novedad que se introduce incorrectamente en vía de recurso. En realidad, tal hecho había sido declarado probado por la Magistratura de Trabajo, que, en el apartado 5 del relato de hechos probados había hecho constar lo siguiente: "5.- En cuanto a las deducciones por IRPF, la empresa ha venido efectuándolas e ingresándolas en la Hacienda, y ha complementado el salario de los trabajadores hasta alcanzar el salario real bruto que les hubiera correspondido". Adicionalmente, tal hecho no es tampoco desmentido por los razonamientos en la instancia. Lo sucedido, tan sólo ha sido que el Tribunal Central de Trabajo, al valorar los hechos declarados probados en la instancia, ha dado especial relieve a uno que el Magistrado de Trabajo había declarado probado, pero no le había atribuido una significativa importancia. Lo anterior evidencia que no se han modificado sustancialmente los hechos fijados en la instancia. Valorando éstos y obteniendo su conclusión el Tribunal Central de Trabajo no ha violado en modo alguno la Constitución, sino que ha desenvuelto las competencias que constitucionalmente tiene atribuidas (artículo 117.3 de la Constitución), que este Tribunal no puede controlar. En realidad, lo que los recurrentes piden es que este Tribunal valore de nuevo los hechos, y les dé una interpretación acorde con la que ellos proponen y descartó el Tribunal Supremo, y esta actividad le está plenamente vedada (artículo 44.1.
  2. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), en atención a que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia en la que replantear en toda su extensión el asunto del que trae causa. En consecuencia, quedan vacías de contenido las alegaciones del recurrente, debiendo ser inadmitida la demanda en aplicación del artículo 50.2.
  3. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Comité de Empresa de "Victorio Luzuriaga, S.A.'"> Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 606-1986 Fecha de resolución 05/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 606/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. El Comité de Empresa de la Factoría de Pasajes (Guipúzcoa) de la Empresa «Victorio Luzuriaga, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa y desestimó la demanda que era el origen de un conflicto colectivo, sobre percepción de retribuciones, pactada sin deducción de la retención del I.R.P.F. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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