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Sistema HJ - Resolución: AUTO 915/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 915/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 915/1986, de 5 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:915A Sección Tercera. Auto 915/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 771/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 771/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El 8 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal, procedente del Juzgado de Guardia, escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, en nombre de la Coooerativa de Viviendas "Hogar del Taxista", asistida del Letrado D. Armando Ramos Reina, interponiendo recurso de amparo contra la sentencia de 27 de mayo de 1986 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer en apelación de la sentencia dictada en juicio de cognición por el Juzgado de Distrito nº 5 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1985.La Cooperativa recurrente solicita la nulidad de ambas sentencias y se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva. 2. En síntesis sirven de base a la pretensión de amparo los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:Que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Distrito nº 5 de Madrid confirmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, desconocía el valor probatorio de la certificación expedida por el Secretario de la Cooperativa demandante con el Vº. Bº del Sr. Presidente, de la que resultaba que el montante que adeudaban a la Cooperativa los demandados gue figuraban como tales en las copias de las sentencias aportadas (aunque en el escrito inicial de este recurso figuran, además, otros demandados) D. José Antonio Tarrasa Raposo y su esposa Dª. Carmen Seguro Fernández, ascendía a la suma de 415.351 Pts, resultante de distribuir entre los socios cooperativistas que en 31 de diciembre de 1982 no habían liquidado con la Cooperativa el importe de la deuda total de 91.792.764 Pts que resultaba del Balance y Cuentas del Ejercicio correspondiente al año 1982, aprobado por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 26 de junio de 1983.La posición de la Cooperativa recurrente en amparo se sintetiza así en el apartado III de su escrito:"III.- Petición que se formula.- La resolución gue se impugna es, como ha quedado expuesto, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial con fecha 13 de mayo de 1986 y la pretensión que se deduce y amparo que se postula se concreta en la nulidad de dicha sentencia al no haber tutelado de forma suficiente y con efectividad el derecho que corresponde a mi principal de exiqir de sus asociados el pago de las cantidades que, según el acuerdo firme en derecho tomado por el organismo competente, con toda legalidad deben satisfacer a la misma por su condición de asociados y que, al no ser reconocido judicialmente, comporta además el estado de indefensión cuyo amparo postulamos".Se cita como precepto infringido el artículo 24.1 de la Constitución por entender la Cooperativa recurrente que la sentencia absolutoria es contraria a la tutela judicial efectiva que garantiza dicho precepto y la sitúa en la posición de indefensión que en el mismo se prohibe. 3. Por providencia de 23 de julio de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la Cooperativa recurrente a la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.): carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional respecto de la petición formulada. De conformidad con el artículo 50 de la citada ley se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días para formular alegaciones sobre dicha causa de inadmisión.El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 4 de agosto de 1986 solicitó la inadmisión del recurso por concurrir la causa del artículo 50.2.
  2. b)señalada en la providencia de 23 de julio de 1986. No existe violación del artículo 24 de la Constitución, toda vez que la censura que se hace a la resolución recurrida está referida al valor probatorio de la certificación contable aportada al proceso por la recurrente en amparo, por no estimar el juzgador acreditada mediante la misma el importe de la deuda que reclamó en el proceso a los demandados. Cuestión que por estar sometida a la apreciación de los órganos judiciales competentes, no puede fundar un recurso de amparo.La Cooperativa recurrente por escrito presentado el 9 de septiembre de 1986, insistió en la admisibilidad de la demanda por no haberse tenido en cuenta en las sentencias, tanto la del Juzgado de Distrito que conoció en primera instancia del asunto, como en la de la Audiencia Provincial dictada en la apelación, el valor que entraña a efectos probatorios la certificación de un Balance firmado por el Secretario de la Cooperativa con el visto bueno del Presidente, dejando en indefensión a la demandante y violándose de esta forma el artículo 24.1 de la Constitución. Hizo diversas consideraciones en orden a la relación de causalidad entre la certificación aportada y su reclamación ante los Tribunales de Justicia y con base en ello entiende que no puede ser manifiesta la falta de contenido constitucional de su demanda, por lo que solicita se admita a trámite y se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. - El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface ante los Juzgados y Tribunales a quienes el artículo 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva la potestad jurisdiccional que ejercen con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas. La Cooperativa recurrente ha obtenido de los órganos judiciales competentes -Juzgado de Distrito y Audiencia Provincial- dos sentencias conformes, dictadas con arreglo a las normas de procedimiento reguladoras del proceso en primera instancia y en la apelación. Ha obtenido, pues, el derecho a la tutela judicial efectica en la forma gue determina la Constitución. Lo que en realidad pretende en el recurso de amparo es la nulidad de las sentencias por entender que en ellas no se ha valorado legalmente la certificación contable aportada al proceso. Mas esta pretensión revisora de loresuelto por los Tribunales de Justicia no puede ser objeto del recurso de amparo que, como tantas veces ha declarado el Tribunal, no es una nueva instancia jurisdiccional, sino un remedio extraordinario que, con arreglo al artículo 41 de la L.O.T.C., protege los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución. Y cuando la violación de estos derechos se impute a una resolución judicial, ha de darse "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional" (artículo 44.1.
  3. b)de la L.O.T.C.). En el artículo 54 de esta misma ley se limita la función del Tribunal en los recursos de amparo contra decisiones judiciales, "a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualguier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales".Con arreglo a estos preceptos no es posible resolver en amparo el problema planteado por la Cooperativa recurrente. Para ello sería necesario revisar los hechos enjuiciados por la Sentencia y valorar las pruebas practicadas en el proceso, y como -según hemos dicho- no puede entrar en ello el Tribunal Constitucional, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
  4. b)de la L.O.T.C. En razón a todo lo expuesto la Sección acuerda: No admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, en nombre y representación de la Cooperativa de viviendas "Hogar del Taxista" y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 771-1986 Fecha de resolución 05/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 771/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Cooperativa de Viviendas «Hogar del Taxista» interpone recurso de amparo sobre la misma materia que el recurso 765/86 en autos núm. 317/84 y rollo de apelación 74/85. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E., ya que no fue notificado del expediente instado ante Gerencia Municipal de Urbanismo sobre la declaración de ruina. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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