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Sistema HJ - Resolución: AUTO 918/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 918/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 918/1986, de 5 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:918A Sección Cuarta. Auto 918/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 803/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 803/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Federico Bravo Nieves, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jaime Guarda Ramos, interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de 27 de mayo de 1986, dictada en recurso de suplicación nº 120/86 por el Tribunal Central de Trabajo, por entender el actor que la resolución impugnada vulnera el art. 24 CE. con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. 2. El Sr. Guarda Ramos prestaba servicios en el Hotel Magalluf Park de Palma de Mallorca desde el día 1 de julio de 1975 con categoría de ayudante de cocina, en el bar de la piscina, sirviendo en ocasiones consumiciones a los clientes cuando los camareros no se encontraban en el lugar. El día 19 de julio de 1985, el actor fue despedido por carta en la que, como motivos del despido, se hacía constar lo siguiente:"(...) se ha podido comprobar que Vd. ha estado sirviendo consumiciones personalmente en las que, después de cobrarlas a los clientes, depositaba directamente el dinero en la caja registradora no entregando el ticket a los mismos por las consumiciones y no marcando el importe de las mismas en la caja. Y todo ello a pesar de tener Vd. normas estrictas al respecto (...) Los hechos relatados son constitutivos de una falta muy grave, ya que atenían contra la buena fe contractual y representan un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, con lo que nos vemos obligados a sancionarlo y le sancionamos con el despido con efectos a partir del día de hoy, a tenor de lo dispuesto en el art. 54-D, del Estatuto de los Trabajadores".Presentada demanda ante la Magistratura de Trabajo, la misma dictó Sentencia el día 4 de octubre de 1985, en la que declaraba procedente el despido. Interpuesto el oportuno recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó su Sentencia de 27 de mayo de 1986, desestimándolo y confirmando la resolución de instancia. 3. El actor considera que el art. 24 CE. ha sido violado de las siguientes maneras:

  1. a)Se ha quebrado la presunción de inocencia, derecho fundamental que es aplicable también al procedimiento sancionador laboral. Es doctrina de los Tribunales que la transgresión de la buena fe contractual como causa de despido requiere un especial "animus" del trabajador, que revele la intención de lucrarse indebidamente. En el caso, no se ha probado que dicho ánimo existiera -ni siquiera se ha probado que el actor se apropiase de cantidad alguna-, y, entonces, ha de concluirse que la Sentencia deduce la existencia de la falta únicamente por presunciones o sospechas.
  2. b)Se ha producido indefensión al trabajador, porque en la carta de despido se hacía constar que la causa de despido era la prevista en el art. 54.
  3. d)E.T., y sin embargo la Sentencia del T.C.T. califica los hechos como desobediencia a las órdenes del empresario, causa no alegada y sobre la que no tuvo ocasión de defenderse. 4. Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia del T.C.T. impugnada, y se declare asimismo su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial sin indefensión, otorgándole Sentencia estimatoria en el recurso de suplicación interpuesto. 5. El diez de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez dias remitiera copia de las resoluciones impugnadas. Una vez recibidas éstas, la Sección, por providencia de dos de octubre siguiente, acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según previene el art. 50.2.
  4. b)de su Ley Orgánica.Manifiesta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones que la demanda confunde algo esencial, ya que cifra todos sus alegatos en que no ha quedado probado que el Sr. Guarda Ramos se apropiara de cantidad alguna; pero ello no se discute, e incluso se reconoce expresamente por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. Lo que la Sentencia tipifica como deslealtad y abuso de confianza son las irregularidades y olvido deliberado por parte del recurrente de las normas internas para el registro y cobro de las consumiciones sin que proceda discutir en sede constitucional si resulta adecuada o no la tipificación de tal conducta en el artículo 54.
  5. d)del Estatuto de los Trabajadores.Por lo que se refiere a la indefensión alegada, por haberse calificado los hechos como desobediencia, tipo del apartado
  6. b)del artículo 54 citado, lo cierto es que, con independencia del acierto o desacierto en la calificación, los hechos sobre los que recayó ésta se han mantenido siempre incólumes, por lo que difícilmente se ha podido sufrir una indefensión de tipo esencial que vulnerase lo tutelado en el artículo 24.1 de la C.E. En consecuencia, interesa al Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.El demandante de amparo, por su parte, en su escrito de fecha de entrada de 20 de octubre de 1986, se reitera en las alegaciones de su escrito inicial, y suplica se admita su recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Por lo que afecta al primer fundamento aducido por el recurrente para solicitar el amparo de este Tribunal, esto es, la vulneración de la presunción de inocencia, por no haberse probado que se hubiera apropiado de cantidad alguna, no es admisible como base suficiente para admitir el recurso y proseguir su tramitación, por no aparecer indicios, a la vista de las resoluciones aportadas, de que tal vulneración haya podido producirse. En efecto, y como señala el Ministerio Fiscal, el despido, y las posteriores resoluciones que ahora se impugnan, no se apoyan o fundamentan en que se haya verificado apropiación alguna, sino en una conducta que supone transgresión de la buena fe contractual; y el juzgador aprecia la existencia de esa conducta sobre la base de una actividad probatoria que excluye que se haya vulnerado la presunción de inocencia, y a la que hace referencia la sentencia de instancia. Concurre pues en este punto el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia. 2. Otro tanto ha de afirmarse respecto de la segunda vulneración alegada de derechos fundamentales, es decir, la producción de indefensión al recurrente, al calificar el Tribunal Central de Trabajo como "desobediencia" los hechos causantes del despido, frente a la calificación como transgresión de la buena fe contractual realizada por la Magistratura de Trabajo. Pues el Tribunal Central de Trabajo no sólo parte de los mismos hechos considerados probados por la Magistratura, sin efectuar alteración alguna en ellos, sino que, expresamente, confirma su calificación como "actos de transgresión de la buena fe contractual, que implican deban calificarse como abuso de confianza en el desempeño del trabajo" (Fundamento Jurídico 1), por lo que, la inclusión de apreciaciones sobre la actuación desobediente a las instrucciones de la empresa por parte del hoy recurrente no altera en forma relevante ni la fundamentación jurídica de la Magistratura de instancia (que también hace referencia a la inobservancia de las normas de la empresa) ni los hechos en que la condena se basa. No hay por ello indicios de indefensión, y concurre así, también aquí, la causa de inadmisión arriba señalada. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 803-1986 Fecha de resolución 05/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 803/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de los hechos. Don Jaime Guarda Ramos interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares que declaró la procedencia del despido del recurrente, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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