Sistema HJ - Resolución: AUTO 931/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 931/1986, de 12 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:931A Sección Primera. Auto 931/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 494/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 494/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 12 de mayo del año en curso se registró en este Tribunal, remitido por la Presidencia de la Audiencia Territorial de Granada un escrito mediante el cual don Francisco Bueno Bootello dijo interponer recurso de amparo ("de inconstitucionalidad", se indica en su encabezamiento), compareciendo sin la representación y defensa debidas y aduciendo los hechos y fundamentes de Derecho que a continuación se resumen. 2. El recurrente es profesor de E.G.B., en situación de jubilado desde el 1 de enero de 1983, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1982, de 22 de septiembre. Se dice en la demanda que al pasar a clases pasivas al cumplir los sesenta y ocho años de edad no pudo consolidar el tiempo de servicios al Estado establecido en el precepto legal vigente al tiempo de su ingreso en el Magisterio, "debiendo estar en servicio activo hasta los setenta años, que (sic) se produciría la jubilación forzosa, conforme al Decreto 315/1964 de 7 de febrero, que se (sic) aprueba la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado", de la que cita su artículo 39 que, a juicio del recurrente, impondría el que su jubilación se hubiera producido con fecha 9 de mayo de 1984, al cumplir los setenta años de edad. Se añade que lo anterior vendría corroborado por lo dispuesto en el artículo 184 del Estatuto del Magisterio Primario, de 24 de octubre de 1947 en el que, asimismo, se dispondría la jubilación forzosa a los setenta años, "habiendo dejado de percibir los sueldos, trienios y aumentos que a los de su clase y categoría administrativa les han asignado en los Presupuestos Generales del Estado de los años 1984 y 1985". 3. Como fundamentación jurídica se afirma han sido vulnerados los artículos 9.3, 14, 29.1, 33.3, 50 y 106.2 de la Constitución, "infringiéndose el principio de seguridad jurídica del Estado de Derecho, al lesionar situaciones individualizadas a su amparo". Se citan, al respecto, los artículos 37 y 109 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Ley de Procedimiento Administrativo, respectivamente, invocándose, también, la admisión a trámite (Asunto 51/1986) de una cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete "contra el Real Decreto-Ley 17/82, que ha anticipado la jubilación de los profesores de E.G.B. a los sesenta y cinco años con carácter forzoso", disposición esta última que es -parece- la que en el presente recurso de amparo, sin mayor especificación, se pretendería impugnar. Se aducen, a continuación, los "daños materiales" que se le habrían provocado al recurrente a resultas de la anticipación de su edad de jubilación "sin la debida indemnización económica", no habiéndose respetado tampoco sus "derechos adquiridos".En el suplico se pide que, admitiéndose el recurso, se dicte "la justa Sentencia e indemnizarle (sic) con arreglo a las disposiciones vigentes". 4. En providencia de 18 de junio, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.