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Sistema HJ - Resolución: AUTO 932/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 932/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 932/1986, de 12 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:932A Sección Segunda. Auto 932/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 496/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 496/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Fernando Argilaga Subirats, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 12 de mayo de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo, contra auto de procesamiento de 16 de agosto de 1985 dictado por el Juzgado de Instrucción de Tremp (Lérida) en sumario 9/85, incoado por presunto delito de contrabando, contra el auto del mismo Juzgado de 3 de marzo de 1986 resolutorio de recurso de reforma y contra el auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de abril de 1986 desestimatorio de recurso de apelación.Los hechos y fundamentos de Derecho en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

  1. a)El Juzgado de Instrucción de Tremp, por auto de 16 de agosto de 1985, del que se acompaña copia, declaró procesados al ahora solicitante de amparo y a otros dos por delito de contrabando. En el resultando del auto se dice, con respecto al demandante de amparo, que "Barbero de la Rosa -otro de los procesados- detuvo el vehículo con intención de recoger a Fernando Argilaga Subirats, con antecedentes penales, quien, según sus propias manifestaciones, hacía auto-stop con dirección a Tarragona,lo que no fue obstáculo para que acompañara al anterior en dirección opuesta".
  2. b)El hoy solicitante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, invocando -se dice- la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender conculcados "el deber de tutela judicial efectiva" y "el principio de presunción de inocencia".
  3. c)Por auto de 3 de marzo de 1986, del que también se aporta copia, el Juzgado de Instrucción desestimó el recurso de reforma y admitió el de apelación.
  4. d)Al formalizar la apelación, el solicitante de amparo reiteró -se dice- la denuncia de los derechos constitucionales antes indicados.
  5. e)La Audiencia Provincial de Lérida confirmó el auto de procesamiento y el denegatorio de reforma por auto de 3 de abril de 1986 -se acompaña copia del mismo-, considerando que no cabía el recurso de apelación, pero que no obstante, "entrando en el fondo substantivo de la cuestión y a la vista de lo actuado en el sumario (...)» se establecen (...) indicios suficientes de criminalidad al menos por un delito de contrabando (...), ya que aparece claro que (...) delante como escolta y piloto para avisar de cualquier peligro, viajaban en el Seat 124, T-3929-E, los procesados Francisco Barbero de la Rosa y Fernando Argilaga Subirats, que lógicamente estaban al servicio de la organización de contrabando que alijaba el material aprehendido, por lo que a la vista de tales indicios cabe mantener el procesamiento de los tres implicados (..,)".
  6. f)Ante la omisión de la indicación de los recursos procedentes al notificarse el auto anterior, el recurrente interpuso, "por considerarlo procedente, recurso de suplicación, al amparo del artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
  7. g)La Audiencia Provincial inadmitió tal recurso por providencia de 9 de abril de 1986, notificada al parecer el mismo día, de la que se acompaña copia, fundada en que "contra los autos resolutorios de los recursos de apelación y de queja no es posible el de rango inferior de súplica".
  8. h)En la demanda de amparo, previa cita del artículo 24 de la Constitución, se alega, por un lado, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por carencia de base material (existencia de indicio racional de criminalidad) del auto de procesamiento y por la falta de indicación de los recursos procedentes al ser notificados dicho auto de procesamiento y los resolutorios de los recursos de reforma y apelación; y, por otro lado, violación del derecho a la presunción de inocencia, tanto por el procesamiento del solicitante de amparo acordado por el Juez Instructor "sin apoyo en indicio racional de criminalidad alguno", como por las expresiones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho del auto resolutorio del recurso de apelación con las que, predeterminándose el fallo, se predica la culpabilidad del hoy recurrente en amparo.Se solicita que, declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales reseñadas, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el auto de procesamiento para que el Juzgado de Instrucción de Tremp dicte nueva resolución de acuerdo con las consideraciones que contenga la sentencia que el Tribunal Constitucional pronuncie. 2. La Sección, por providencia de 2 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
  9. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente acompañó copia notarial autorizada acreditativa de ostentar en forma la representación del recurrente.En relación con el motivo de inadmisión del artículo 50.2.b), afirma que la demanda no carece de contenido constitucional, ampliando las razones aducidas en el escrito de demanda. Con respecto al Auto de procesamiento de 16 de agosto de 1985, "base del recurso", concurren los requisitos exigidos por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, careciendo de la debida fundamentación y la notificación de la indicación del recurso procedente, órgano competente y plazo para presentarlo. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a las sentencias cabe aplicarlo por vía analógica a los autos. Según el recurrente, la sentencia de este Tribunal 174/1985 le permite verificar si los indicios han existido, pueden calificarse de cargo y suministran una base suficientemente firme para inferir razonablemente de ellos la participación del acusado en el presunto delito, cosa que aquí se niega. La aplicación de lo que antecede a los además autos impugnados, conduce a afirmar que concurre, según el recurrente, la violación de los derechos fundamentales por él denunciados, a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y a la presunción de inocencia (artículo 24.2)| por lo que se solicita la admisión del recurso. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, después de indicar que el recurrente deberá acreditar la representación del solicitante de amparo mediante la documentación precisa para no incurrir en la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  10. b)en relación con el 49.2.
  11. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La alegación relativa al auto de procesamiento (en alegación al artículo 24.1 de la Constitución) es claro indicio de que se pretende incidir por vía de amparo en el control de las decisiones judiciales sin base alguna de violaciones constitucionales, con invasión del terreno propio de los Jueces y Tribunales. En cuanto a los defectos que se denuncian en las notificaciones de los autos, el propio recurrente reconoce que no se le ha causado indefensión alguna, al contar con Letrado y Procurador que ejercieron siempre la tutela real de sus intereses jurídicos. Por lo que atañe finalmente a la supuesta violación del principio de la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), la propia argumentación de la demanda pone de manifiesto la panoplia probatoria que el Juzgado de Instrucción y la Sala han estimado respecto a los indicios de criminalidad que rodean la actuación del recurrente; y en todo caso, el propio Tribunal Constitucional (auto de 22 de mayo de 1985, Recurso de amparo número 154/85, fundamento jurídico 3º) ha señalado que la apreciación de los indicios racionales de criminalidad queda a la discreta apreciación del Tribunal "a quo" siempre que no fuese caprichosa o arbitrariamente, lo que no sucede en el supuesto de autos. En conclusión, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. En el trámite de alegaciones, el recurrente ha subsanado el primer motivo de inadmisión del artículo 50.1.
  12. b)en relación al 49.2.
  13. a)señalado en nuestra providencia. 2. La alegación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pretendidamente causada por el procesamiento sin "base material", del solicitante de amparo, carece manifiestamente de entidad suficiente para dotar de contenido constitucional el presente recurso. Lo que con ella se pretende combatir no es en realidad la inexistencia de una resolución judicial fundada en Derecho, sino el sentido de tal resolución, que se estima desfavorable para el solicitante de amparo. Es decir, lo que trata de cuestionarse mediante tal alegación ante este Tribunal Constitucional, es la procedencia o no de acordar en el caso de que se trata el procesamiento del recurrente y la propia existencia de los indicios racionales de criminalidad apreciados por el Juez de Instrucción; alegación que, por lo tanto, nada tiene que ver con una eventual violación del derecho a la tutela judicial efectiva ni puede por sí misma dar lugar a un recurso de amparo. 3. También se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva que resultaría del incumplimiento, tanto por el Juez de Instrucción como por la Audiencia Provincial, al notificar los autos impugnados, de lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (indicar si la resolución judicial "es o no firme,y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello").Ciertamente no puede decirse, de conformidad con la documentación acompañada, que al notificarse los autos impugnados se haya dado cumplimiento a tal precepto. Sin embargo, ello no supone, en este caso, que se haya producido indefensión contraria a lo establecido por el artículo 24.1 de la Constitución. La falta de indicación en el auto de procesamiento del Juzgado de Instrucción de 16 de agosto de 1985 de los recursos procedentes ha sido superada por el solicitante de amparo, quien ha interpuesto en su defensa los recursos de reforma y, subsidiariamente, de apelación. El primero de ellos fue admitido a trámite, aunque desestimado por auto del propio Juzgado de 3 de marzo de 1986. En cuanto al de apelación, fue admitido también mediante el mismo auto de 3 de marzo de 1986, por el que se emplaza a las partes ante la Audiencia, con lo que puede darse por cumplido con tal auto en su espíritu al menos -en cuanto que se indica el camino a seguir en una ulterior instancia-, lo dispuesto por el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Audiencia Provincial, por su parte, si bien consideró en su auto de 3 de abril de 1986 que no cabía el recurso de apelación (fundamento de derecho 1), no dejó por ello de entrar -se dice en tal auto- "en el fondo substantivo de la cuestión" (fundamento jurídico 2). Y, si tampoco se indicó, al parecer, al notificar este otro auto, si el mismo era o no firme y los recursos procedentes, en su caso, contra el mismo, el solicitante de amparo obtuvo de la Audiencia Provincial, una vez interpuesto su recurso de súplica, una declaración de la improcedencia del mismo mediante providencia de 9 de abril de 1986, que podía entenderse que subsana el defecto de notificación. De cualquier modo, cabe en definitiva concluir que tales defectos en la notificación de los autos recurridos, por más que reiterados y por muy graves que pudieran considerarse desde una perspectiva de legalidad, no han privado al solicitante de amparo -como se desprende de la interposición de recursos que el mismo ha efectuado- de ocasión de defenderse, ni producido, en consecuencia, indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución. 4. Por lo que atañe a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia a causa del auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción, es manifiesto que tal violación no ha podido producirse, puesto que el procesamiento por sí solo no supone ni puede suponer declaración de culpabilidad. 5. Finalmente, alega también el recurrente violación del derecho a la presunción de inocencia causada por determinadas expresiones contenidas en el segundo fundamento de derecho del auto de 3 de abril de 1986 de la Audiencia Provincial, relativas a que el solicitante de amparo y otro "lógicamente estaban al servicio de la organización de contrabando que alijaba el material aprehendido". Es cierto que tales expresiones, aisladamente consideradas, podrían estimarse impropias en el momento procesal en que fueron vertidas, antes de haber recaído sentencia condenatoria del solicitante de amparo, y por ello contrarias a la presunción de inocencia de que debe gozar el recurrente. No lo es menos, sin embargo, que mediante la resolución en que tales expresiones se contienen no se hace otra cosa que confirmar el auto de procesamiento impugnado, que en sí considerado no puede ser contrario a tal presunción de inocencia; y que tales expresiones han de ser interpretadas en su contexto, en el sentido de que se trata de indicios racionales de criminalidad que justifican el procesamiento del solicitante de amparo. Ello pone de relieve que la inclusión de tales expresiones en el auto impugnado no alcanza la entidad suficiente para estimar una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia susceptible de obtener remedio por la vía del recurso de amparo. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Fernando Argilaga Subirats. Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 496-1986 Fecha de resolución 12/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 496/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación defectuosa. Derecho a la presunción de inocencia: Auto de procesamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Fernando Argilaga Suvirat interpone recurso de amparo contra Auto de procesamiento del Juzgado de Instrucción de Tremp, por un delito de contrabando y contra dos Autos posteriores, resolutorio del recurso de reforma y desestimatorio del recurso de apelación, respectivamente. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 24.1 y 2 de la C.E. 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