Sistema HJ - Resolución: AUTO 942/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 942/1986, de 12 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:942A Sección Primera. Auto 942/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 655/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 655/1986 Doña María Luisa López Barreiro interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que anuló la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo que había declarado que la recurrente estaba afectada por una situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, y condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le abonasen una pensión vitalicia. AUTO I. Antecedentes 1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Luisa López Barreiro, ha interpuesto recurso de amparo, por escrito depositado en juzgado de Guardia el día 9 de junio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de 26 de marzo de 1986, dictada por la Sala VI del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1212/85. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los artículos 24, 15 y 41 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. La actora causó baja en su actividad laboral como oficial 2º de lavadero de la empresa FRIGSA el día 2 de mayo de 1982; tras el correspondiente período de incapacidad laboral transitoria, se formuló informe propuesta de invalidez el día 30 de noviembre del mismo año por parte de la Subdirección Provincial de Servicios Sanitarios. El Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaró afecta de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual por resolución de 26 octubre de 1983. presentada reclamación ante Magistratura de Trabajo, la número 2 de las de Lugo dictó Sentencia el día 18 de febrero de 1985, declarándola inválida permanente en grado absoluto, para todo trabajo. La resolución de instancia declara como hecho probado lo siguiente: "la demandante padece bronconeumopatía crónica, con disnea a pequeños esfuerzos, tos y expectoración, insuficiencia respiratoria obstructiva y restrictiva; con pulmonale y coronariopatía de inicio; cuadro depresivo bipolar". La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social así como la de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpusieron recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que fue estimado por ésta. Entendió la Sala que era correcta la calificación de la invalidez que en su día hizo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, puesto que, aunque las lesiones que la afectada padecía pudieran eliminar su capacidad para desarrollar su trabajo habitual, aún le restaban capacidades residuales para desenvolver otro trabajo en el "amplio abanico" laboral español. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los siguientes preceptos constitucionales:
- a)El artículo 24 de la Constitución ha sido violado, porque el Tribunal Supremo considera que aún restan a la actora capacidades residuales, cuando es claro que eso no sucede dada la gravedad de las lesiones que la afectan, especialmente en la acción combinada de todas ellas. Además, resulta infundado sostener que puede realizar trabajos con pequeños esfuerzos, dado que siempre implica esfuerzo el trabajo productivo.
- b)Los artículos 15 y 41 de la Constitución han sido vulnerados porque dada la exigua cuantía de la pensión por invalidez permanente total, le será necesario prestar sus servicios en un trabajo, poniéndose en grave riesgo su propia vida. Por ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se revoque la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 y se declare a la solicitante afecta de una invalided permanente absoluta para todo trabajo. 2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 17 de septiembre pasado, acordó en este asunto poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª: La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada. 2ª. La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea de la demanda. 3ª. La del artículo 50.2.a), por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo. 41. La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones, en el que solicita que se decrete ahora la admisibilidad del recurso presentado y en su día se le conceda el amparo solicitado, señalando respecto de las causas de inadmisión propuestas lo siguiente:
- a)que no concurre la causa de inadmisión regulada en el artículo 50.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal, pues junto con el escrito de interposición del recurso se acompañó fotocopia de la escritura de poder, lo que se hizo porque es práctica habitual en el juzgado de Guardia la exhibición del poder original y posterior entrega de fotocopia, previo cotejo; no obstante lo cual con el fin de subsanar el defecto acompaña la escritura de poder debidamente autorizada;
- b)que tampoco concurre la segunda de las causas de inadmisión, por presunta interposición extemporánea de la demanda de amparo, porque la sentencia recurrida fue notificada el día 20 de mayo de 1986 y el recurso se presentó en 9 de junio, de modo que quedó cumplido el plazo de veinte días, que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica del Tribunal;
- c)que no concurre la causa de inadmisión regulada en el artículo 50.2.b), porque el presente caso versa sobre derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son el derecho a la vida y el derecho a la tutela judicial efectiva de los tribunales. El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado del Tribunal que dicte auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 49.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige que con la demanda de amparo se acompañe el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, lo que hace alusión a un documento con fuerza probatoria por si sólo, sin necesidad de cotejo con otro alguno, y no exonera de esta carga por el hecho de que la representación haya sido anteriormente acreditada ante los tribunales de justicia, sin duda por el carácter diverso de la jurisdicción constitucional y del procedimiento ante ella entablado.No obstante el defecto a que se refiere nuestra providencia de 17 de diciembre pasado, en este punto, es subsanable y la interesada lo ha subsanado.No ocurre lo mismo con la circunstancia prevenida en el apartado 2º del mentado Acuerdo de 17 de septiembre, esto es, la eventual interposición extemporánea de la demanda, punto en el que en el escrito de alegaciones se limita a decir que la sentencia recurrida le fue notificada el 20 de mayo de 1986, sin ofrecer de ello ningún tipo de prueba, necesaria siempre cuando es requerida por el Tribunal mediante la proposición de la causa de inadmisión, especialmente, en casos como el presente en que entre la fecha de la sentencia y aquella en que se pretende notificada sin aportar de ello prueba, ha transcurrido un largo periodo de tiempo. 2. En cuanto al fondo del asunto, la demandante estima que se ha producido violación de derechos reconocidos en los artículos 24, 15 y 41 de la Constitución Española, que, por razones de método, conviene analizar en este orden.La denunciada violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución se entiende existente porque el Tribunal Supremo, pese a la gravedad resultante de concurrir lesiones cardíacas y pulmonares, ha estimado que dichas lesiones no incapacitaban a la recurrente para prestar cualquier tipo de trabajo, y, por tanto, procedía reconocerle un grado menor de incapacidad. Nada más se afirma en la denuncia y no se aporta tampoco prueba alguna de que esta decisión del Tribunal Supremo sea irracional por insólita o arbitraria. Con esta pretensión es claro que se intenta que este Tribunal valore de nuevo la incidencia de las lesiones sobre la capacidad residual de trabajo, y éste es un asunto que ya fue resuelto en su día tanto por la Magistratura como por el Tribunal Supremo, que, al resolverlo, dispensaron a la actora la tutela que estaban obligados a dar. Esta comprobación conduce a desestimar las alegaciones de la actora, que son marcadamente inadecuadas al cauce del recurso de amparo que, como este Tribunal ha reiterado, es un remedio extraordinario, al que sólo cabe acudir cuando se han producido violaciones de determinados derechos constitucionales, pero en modo alguno es una tercera instancia en la que se procede a la revisión de los criterios interpretativos de la legalidad que han sido elaborados y manejados por los Tribunales en uso de las facultades que constitucionalmente tienen atribuidas (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional número 73/83, 30 de julio, fundamento jurídico l). 3. Por último, alega la recurrente que la resolución impugnada vulnera los derechos que le reconocen los artículos 15 y 41 de la Constitución. Debe ser desechada, en primer lugar, la denunciada vulneración del artículo 41 de la Constitución, ya que no está incluido en el grupo de preceptos cuya defensa puede instrumentarse a través de la vía de amparo (artículos 53.2 y 161.1.
- b)de la Constitución) y, por tanto, en este punto la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Tampoco es admisible que se haya producido una violación del derecho establecido en el artículo 15 de la Constitución. En efecto, el derecho a la vida, consagrado en aquel precepto, sólo puede ser invocado en amparo frente a agresiones directas y ciertas. Aparte ello, no puede decirse que la presunta agresión sea debida de manera directa o indirecta al acto judicial impugnado (artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional); los efectos prácticos que puede tener la escasa cuantía de una pensión, que, teóricamente, debe compensar la ausencia de rentas, es una valoración del acierto de una norma, que no está en manos del juez, como tampoco lo está forzar su significado o ignorarla abiertamente para lograr un resultado diverso. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña María Luisa López Barrero. Madrid, doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 655-1986 Fecha de resolución 12/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 655/1986 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Derecho a la vida: agresión directa. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web