Sistema HJ - Resolución: AUTO 955/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 955/1986, de 12 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:955A Sección Cuarta. Auto 955/1986, de 12 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 1.021/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.021/1986 En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 23 de septiembre de 1986, don Francisco Reina Guerra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Berta Leo García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de julio de 1986 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en apelación la Sentencia dictada el 28 de febrero de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de dicha ciudad. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Por Sentencia de fecha 28 de febrero de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, en el procedimiento oral núm. 320/85, se condenó a la demandante doña Berta Leo García como autora de un delito de cheque en descubierto a la pena de 30.000 pesetas de multa y a pagar determinada indemnización.
- b)Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que fue desestimada por Sentencia de 19 de julio de 1986. 3. Por la demandante se consideran infringidos los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 y también el principio de legalidad, que estima reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. En primer lugar, considera que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y se le causó indefensión, al no haber admitido la Sala, en el acto de la vista de apelación, la aportación a los autos de un documento que acreditaba según la demandante la inocencia de la condenada y que había llegado a su poder el mismo día de la vista. En segundo lugar, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad, por considerar que la condena se ha basado única y exclusivamente sobre el extracto del movimiento de cuenta corriente remitido al Juzgado por el Banco, prueba que, además, quedaba desvirtuada con la documentación que en apelación no se le admitió, que acreditaba la no existencia del delito por haber dado orden expresa al Banco para que el talón no se pagara, a pesar de existir fondos suficientes para hacerlo efectivo. En base a todo ello solicita que se anule la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento previo a dictar Sentencia, «ordenando sean admitidos los documentos que se aportan con los núms. 4 y 5 y que surtan los efectos legales correspondientes». Asimismo, y al amparo del art. 56 de la LOTC, solicita suspensión de la Sentencia recurrida, pues su ejecución impediría el restablecimiento en la intgridad de sus derechos. 4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 1986, acordó tener por personado y parte en nombre y representación de la recurrente al Procurador señor Reina Guerra, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo, conforme a los arts. 44.2 y 50.1
- a)de la LOTC, y por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2
- b)de la LOTC. 5. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 15 de octubre de 1986, señala que al no constar la fecha de notificación de la resolución recurrida y dado que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días para la interposición del recurso concurre la causa de inadmisión del art. 50.1
- a)de la LOTC, salvo que se acredite la fecha de notificación por la recurrente. Asimismo considera que el derecho a la presunción de inocencia quedó desvirtuado por la existencia de prueba de cargo más que suficiente y que la violación del principio de legalidad y la indefensión alegada no se justifican ni fundamentan y, además, la prueba desestimada por la Audiencia en apelación, no se articuló en la forma prevista en el art. 792 de la L.E.Cr., y su contenido fue tenido en cuenta en la Sentencia impugnada por las manifestaciones in voce en el acto de la vista oral. Por todo ello interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 81 de la LOTC, se inadmita la demanda de amparo. 6. La representación de la recurrente, en escrito de 14 de octubre de 1986, argumenta en cuanto a la primera causa de inadmisión, que la Sentencia dictada el 19 de julio de 1986 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, fue notificada al Procurador el 10 de septiembre, y al haber sido presentado el recurso de 23 de septiembre, se ha cumplido el plazo de veinte días establecido en los arts. 43.2 (sic) y 50.1
- a)de la LOTC, remitiéndose a efectos probatorios de su afirmación a los archivos de la Sección Sexta de la Audiencia. Respecto de la segunda causa de inadmisión, ratifica básicamente el escrito de demanda e insiste en la indefensión causada por la no admisión en apelación de determinada prueba documental que, a su juicio, desvirtuaba totalmente las demás pruebas en las que se basó la Sentencia condenatoria. II. Fundamentos jurídicos 1. Nuestra providencia de 2 de octubre de 1986 señaló la posible concurrencia en el presente recurso de dos motivos de inadmisión: Haber sido presentada la demanda fuera de plazo y carecer manifiestamente de contenido constitucional. 2. Por lo que se refiere al primero de los motivos citados, la recurrente afirma que la Sentencia impugnada, de fecha 19 de julio de 1986, fue notificada el 10 de septiembre siguiente, por lo que la presentación de la demanda, que tuvo entrada en el Tribunal el 23 del mismo mes, se realizó dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Y remite a las actuaciones de la Audiencia Provincial para acreditar este extremo. Pero tal comprobación no es necesaria, ya que concurre claramente el otro motivo de inadmisión oportunamente indicado, cual es la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión (entiéndase en forma de Sentencia), por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2
- b)de la LOTC] 3. En efecto, contra lo que pretende la recurrente las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 de la Constitución) ni el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) ni el principio de legalidad (art. 25). Respecto a las dos primeras supuestas vulneraciones hay que señalar que la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, puede desvirtuarse por la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías. De la simple lectura de las resoluciones recurridas se desprende claramente que se practicaron distintas pruebas, testifical y documental, que llevaron a la convicción del juzgador la existencia del delito, de lo que se deduce que existió la necesaria actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Y, en segundo lugar, que no cabe hablar de indefensión derivada de la no admisión de prueba documental presentada en el acto de la vista de apelación, de un lado, porque conforme a lo dispuesto en los arts. 792 y ss. de la L.E.Cr., la aportación de pruebas en segunda instancia ha de solicitarse al tiempo de la interposición del recurso, o excepcionalmente, en el trámite de instrucción del mismo, pero no en el acto de la vista por lo que la negativa de la Sala de apelación fue correcta desde el punto de vista procesal; y de otro, porque a pesar de no haberse admitido la incorporación del documento, la Sala tuvo en cuenta su contenido, y así se recoge expresamente en los fundamentos jurídicos de la Sentencia.Respecto a la presunta violación del principio de legalidad (que la recurrente erróneamente incardina en el art. 24.1 de la Constitución), por considerar que los hechos no son constitutivos de delito de cheque en descubierto, tal y como entiende probado con los documentos que intentó aportar y que acompaña a la demanda de amparo se resuelve en un tema de legalidad ordinaria, cual es el alcance de la previsión del art. 563 bis
- b)del Código Penal en los supuestos en que, existiendo provisión de fondos suficientes, se da, no obstante, orden de impago de talón o cheque. La cuestión es ajena al amparo constitucional, pues la subsunción de una conducta en un tipo penal constituye una función propia y exclusiva del Juez penal. En consecuencia, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1021-1986 Fecha de resolución 12/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.021/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de prueba. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 792 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre Artículo 563 bis
- b)Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Artículo 25 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Actividad probatoriaActividad probatoria Aportación de prueba en segunda instanciaAportación de prueba en segunda instancia Denegación de pruebaDenegación de prueba Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web