Sistema HJ - Resolución: AUTO 966/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 966/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:966A Sección Segunda. Auto 966/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 431/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 431/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Materiales y Construcciones, S.A.(MACOSA), interpuso recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 19 de abril de 1986, que se dirige contra el auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, de 26 de febrero de 1986, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm 1 de las de Valencia, de 17 de noviembre de 1984, dictada en autos núm. 27575/84, sobre despido. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española (C.E.), con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.
- a)La recurrente, a resultas de la demanda por despido interpuesta contra ella por Don Jesús Mateo Martínez, uno de los trabajadores a su servicio, fué condenada por la Magistratura de Trabajo n° 1 de las de Valencia, en 17 de noviembre de 1984. La Magistratura declaró nulo el despido, condenando a la empresa a estar y pasar por tal resolución, "y a que en el caso de que en 30 de julio de 1984 se hallase el actor en situación de alta para el trabajo, le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, y en el caso de que continuase en 30 de julio de 1984 en situación de incapacidad laboral transitoria prorrogada o invalidez provisional siga en dicha situación suspensiva del contrato de trabajo hasta que recaiga una resolución definitiva de invalidez permanente o alta en el trabajo". En el fallo de la Sentencia, igualmente se advertía a las partes de que contra ella cabía recurso de suplicación y de que, en el caso de que fuera la empresa quien lo interpusiera, debería acreditar, entre otros extremos, "haber depositado, en su caso, el importe de la condena".
- b)MACOSA anunció el recurso de suplicación, acompañando al escrito de anuncio certificación de haber depositado las 2.500 pts. que impone el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) En el escrito de formalización del recurso, la representación de la empresa hizo constar lo siguiente: "No se puede consignar el importe de la condena:
- a)no se concreta cantidad alguna en el fallo; y
- b)la imprecisión de sus términos (referente a la incertidumbre sobre la situación de incapacidad del actor, ni manifestada ni acreditada por éste en autos) no permite, ni permitió para la Magistratura de instancia, su determinación".La parte recurrida, en su escrito de impugnación, hizo constar expresamente que no impugnaba la viabilidad del recurso, al haberse cumplido todas las exigencias de la Ley de Procedimiento Laboral. El día 26 de febrero de 1986, el Tribunal Central de Trabajo dictó auto en que tenía por no anunciado el recurso de suplicación, fundando su resolución en que no se había depositado el importe de la condena que, si bien no era líquida a los efectos de una eventual ejecución, sí lo era a los fines de la consignación, "desde el momento que es perfectamente determinable partiendo del salario que según la sentencia percibía el trabajador, la fecha inicial del cómputo que también consta en la misma sentencia y la fecha de esta última, que es el período que ha de ser tenido en cuenta, según criterio reiterado y constantemente mantenido por la jurisprudencia y por resoluciones de esta Sala, tales como las de 26 de noviembre de 1980 y 11 de marzo de 1982".
- c)La recurrente considera que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española porque se le ha denegado injustificadamente el acceso al recurso de suplicación, que, por estar reconocido legalmente, se incorpora al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello ha sucedido así porque se ha considerado no anunciado el recurso de suplicación por falta de consignación del importe de la condena, y tal consignación era imposible, al serlo determinar el importe de la misma, dado el sentido alternativo del fallo que dependía de la recuperación de la capacidad para el trabajo del trabajador despedido, como se puso de manifiesto posteriormente, al no poder la propia Magistratura decretar la ejecución provisional del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. Además, cabe dudar de que sea necesaria la propia consignación, pues el día 30 de julio de 1985 el trabajador despedido continuaba en situación de incapacidad laboral transitoria.
- d)Por lo anterior, solicita la recurrente de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se restablezca su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales anulando el auto impugnado y reponiendo las actuaciones al momento en que fué interpuesto el recurso de suplicación, para que por el Tribunal Central de Trabajo se resuelva sobre la cuestión de fondo planteada. 2. La Sección, por providencia de 11 de junio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1º) La del artículo 50.1.
- a)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2º) La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.a), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 3º) La del artículo 50.2.
- b)de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones. 3. Dentro de dicho plazo, la representación de la recurrente hizo valer:
- a)Que al indicar la fecha de la notificación del auto impugnado sufrió un error involuntario al poner el 23 de marzo de 1986, cuando lo cierto es que se llevó a cabo el 26, por lo que, realizada la presentación el 18 de abril y teniendo en cuenta que hubo en dicho período cuatro días festivos, la presentación de la demanda se verificó dentro de plazo. El error resulta evidente sin más que advertir que el día 23 de marzo de 1986 era domingo, con lo que es claro que no pudo producirse la notificación en la fecha de referencia.
- b)Que admitido, como fue originariamente, el recurso de la recurrente contra la sentencia en amparo, y por la Magistratura que la dictó, se formalizó incluso el de suplicación (artículos 152 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral) y el Tribunal Central de Trabajo es el que, mediante el auto impugnado, lo consideró no admitido por entender que ha faltado el requisito de la consignación y contra este auto resolutorio del Tribunal Central de Trabajo, no dictado por vía de incidente, no cabía recurso alguno en la vía judicial, y únicamente el de amparo. Y son numerosas las sentencias de este Tribunal en las cuales se ha resuelto en vía de amparo sobre el fondo planteado en tal supuesto.
- c)Que las razones que se contienen en el motivo único del escrito de demanda evidencian la existencia de una, al menos, presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución, por cuando el privarle al recurrente del derecho a que el Tribunal Central de Trabajo resuelva sobre el fondo, sobre la base de un incumplimiento formal que no lo es, equivale a negarle la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.En conclusión, reitera la petición de que se admita el recurso. 4. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo las siguientes alegaciones:
- a)No es preciso que la sentencia fije cantidad exacta en la condena o en los salarios en tramitación, siempre que contenga los elementos suficientes para poder efectuar tal cálculo (autos del Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 1986, R.A. 971/1985, y de 12 de febrero de 1986, R.A. 689/1985), y la sentencia dictada en instancia permitía tal cálculo.
- b)En cuanto a la referencia al auto dictado en ejecución de sentencia de 18 de octubre de 1985, lo único cierto que de él se desprende es que el Sr. Mateo no había probado con suficiencia documental el estado de su condición en la fecha referida, pero nada le impide probarlo en lo sucesivo, y en este caso, la ejecución provisional podría llevarse a efecto.
- c)Al no consignar MACOSA la cantidad relativa a los salarios en tramitación bajo el pretexto de que no se había recuperado, extremo en absoluto probado, hacía peligrar los eventuales derechos del trabajador reconocidos condicionalmente en la sentencia. Todo ello revela que el Tribunal Central de Trabajo obró adecuadamente al estimar que la no consignación de los salarios en tramitación por MACOSA suponía la infracción de un requisito esencial, no pudiendo imputársele, pues, que haya obrado con interpretación formalista, y sí ateniéndose a la finalidad del requisito procesal de la consignación tal como requieren, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1986 y 12 de marzo de 1986. Se pone así de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que se interesa la inadmisión del recurso por concurrir la causa del artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. Dando por buena la argumentación de la recúrrente acerca del cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo, sigue en pie la segunda causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia.Efectivamente, aunque nada esté previsto al respecto en la Ley de Procedimiento Laboral, nuestros Tribunales Laborales, considerando supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil -como lo establece la Disposición Adicional de la propia Ley de Procedimiento Laboral-, estiman que contra los autos y providencias de los Tribunales Superiores Laborales cabe recurso de súplica, previsto en el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 26 de febrero de 1986 se ha acudido directamente a la vía de amparo, sin emplearse el recurso de súplica, e impidiendo que los Tribunales ordinarios revisasen su propia doctrina a la luz de la doctrina constitucional que tan abundantemente cita la recurrente, con lo que el amparo no aparece como el remedio último que debe ser, según lo imponen la Constitución y su propia ley reguladora, y se incurre en el supuesto del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Aún cuando el anterior motivo es suficiente para que nos abstuviéramos de entrar a conocer sobre el fondo del recurso cabe añadir, a mayor abundamiento, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que también debe ser rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Es cierto que este Tribunal ha dicho muchas veces -como afirma la recurrente- que la Constitución no garantiza en materia laboral la existencia de doble instancia, pero que, una vez establecido un recurso por el legislador, el derecho a acceder a él se incorpora al contenido del derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Es cierto también que la legalidad ordinaria debe ser interpretada en modo que tienda a lograr la máxima efectividad del derecho fundamental y que, especialmente en materia de formas procesales, éstas deben ser valoradas teleológicamente, de modo que su inobservancia sólo produzca sus más graves efectos cuando, por la omisión del requisito de que se trate, haya quedado definitivamente frustrada la finalidad que con su imposición se trataba de lograr, por lo que la sanción por defecto formal ha de ser siempre proporcionada a la entidad del defecto (sentencia 36/86, de 12 de marzo, fundamento jurídico 25). No obstante, todo lo anterior no elimina la consideración de que el legislador puede imponer las condiciones formales que estime oportunas para poder acceder a un recurso -restricciones formales más frecuentes y rigurosas en uno extraordinario, como lo es el de suplicación-; que entre esas restricciones válidas resulta especialmente importante la necesaria consignación del importe de la condena en los recursos laborales -(artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral) puesto que a su través se trata de asegurar la propia y ulterior ejecución de la Sentencia; y que, ante el incumplimiento de este requisito, puede el Tribunal válidamente tener por firme la sentencia de -instancia, porque el derecho a la tutela judicial efectiva es respetado también cuando el Tribunal se abstiene de entrar en el fondo del asunto por un impedimento procesal legítimo (auto de 23 de abril de 1986, R.A. 1198/1985). A la cuestión de si era obligado el abono de salarios de tramitación en casos como éste, en que el contrato de trabajo está suspendido y el trabajador percibiendo cantidades económicas como prestación de la Seguridad Social, han respondido reiteradamente nuestros Tribunales Laborales en sentido afirmativo, pues, aunque es cierto que puede ser deducido del importe total de los salarios de tramitación el montante económico percibido de la Seguridad Social, se estima que ésta es cuestión que debe ser resuelta en el recurso, cuya sentencia efectuará las deducciones que considere procedentes en la condena, pero que no debe ser anticipada por el recurrente, resolviendo por sí y ante sí sobre el alcance que deba darse a la sentencia de la Magistratura. Y así, aplicando la doctrina citada, el Tribunal Central de Trabajo ha exigido al recurrente la total consignación del importe de la condena de la Magistratura, y actuando como lo ha hecho no ha ocasionado al mismo lesión alguna en sus derechos fundamentales, sino que ha interpretado correcta y razonablemente el alcance de la legislación vigente. Idéntica solución ha de darse a la otra cuestión planteada, sobre si era posible o no calcular el importe de la cantidad que debía ser consignada., Es cierto que, de ser imposible el cálculo, se habría violentado el derecho del recurrente; pero en este caso el Tribunal Central de Trabajo ha considerado que era posible realizar el cálculo, a la luz de los datos que la propia sentencia proporcionaba. Y de hecho, como se desprende de la propia sentencia y subraya el Ministerio Fiscal, el recurrente contaba con los dos elementos básicos precisos para calcular el importe de la cantidad, o sea, el salario del trabajador que figura en el primer Resultando de hechos probados de la sentencia de la Magistratura, y el tiempo durante el que los salarios de trámite debían ser abonados las fechas del despido y de la propia sentencia. Es cierto que la Ley de Procedimiento Laboral exige que las sentencias han de expresar cantidades líquidas (artículo 92 de la Ley de Procedimiento Laboral), pero también lo es que, reiteradamente, han sostenido nuestros Tribunales que una cantidad ha de considerarse líquida y determinada no sólo cuando aparece directamente cifrada, sino cuando su determinación depende de una simple operación aritmética cuyos elementos proporciona la sentencia; de lo que se deduciría que a lo sumo la Sentencia de la Magistratura puede contener alguna irregularidad formal, pero que ésta no alcanza a tener relieve constitucional, porque no hacía imposible el cálculo de los salarios de tramitación, al contener los elementos imprescindibles para ello y depender el total de "una simple operación aritmética". En consecuencia, en buena parte es imputable a la defectuosa actividad procesal del recurrente el cierre de la vía de acceso al recurso, y no puede ahora pretender valerse de ese defecto para obtener la nulidad de una resolución que se revela, en su conjunto, legítima y ajustada a Derecho. Por lo expuesto, la sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 431-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 431/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Empresa «Material y Construcciones, Sociedad Anómina» (MACOSA), interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que resolvió tener por no anunciado recurso de suplicación contra Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Valencia, en el que la parte recurrente dejó de consignar los salarios de tramitación. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web