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Sistema HJ - Resolución: AUTO 969/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 969/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 969/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:969A Sección Segunda. Auto 969/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 512/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 512/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1986, en nombre y representación de D. Mark William Gardner, D. Francis Allan-Quinn, Dª Verónica Baker, Dª Patricia Marie 0´Connor y D. Joseph Alexander Urbano. El recurso se dirige contra el acto de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao de 22 de abril de 1986 (notificado el 22 de abril de 1986), por entender los recurrentes que vulnera los artículos 14, 24 y 35 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan:-1.- Los recurrentes vienen prestando servicios, con antigüedad variable, a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao. A petición propia, y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, la Inspección de Trabajo giró visita extendiendo las oportunas actas de liquidación y de infracción, de las que se deducía la existencia de relaciones laborales entre los recurrentes y el citado organismo público, así como que no se habían cumplido respecto de ellos las obligaciones empresariales de constitución de la relación de Seguridad Social y de cotización durante todo el tiempo de la prestación de servicios, así como que los trabajadores extranjeros carecían todos ellos de permiso de trabajo. Con fundamento en las referidas actas, todos los recurrentes iniciaron la tramitación de solicitud de permiso de trabajo con fecha variable, pero que oscila entre el 17 y el 28 de febrero de 1986.-2.- Con fecha 4 de abril de 1986 la Cámara de Comercio remite carta a cada uno de los recurrentes, en la que se les requiere para que aporten justificante de tener regularizada su situación laboral en España pues, de lo contrario, "imposibilitaría a este Centro para contratar sus servicios"; requerimiento que se reitera por nueva carta, de 9 de abril de 1986, en la que se les conmina a aportar el referido justificante en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas.Finalmente, el día 11 de abril de 1986, la Cámara de Comercio les dirige carta en la que se hace constar que "como quiera que no ha dado cumplimiento a este requerimiento lamentamos comunicarle que no podemos contar con sus servicios profesionales, por lo que a partir del día de hoy no podrá impartir enseñanza alguna en la Escuela de Idiomas dependiente de esta Corporación".-3.- Ante lo que estiman que es un despido, los actores formulan reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, conforme prevén los artículos 49 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por carta de fecha 22 de abril de 1986, reciben contestación en la que se les dice que sus contratos no se han extinguido por un despido, sino por la causa legal de carecer de permiso de trabajo, no pudiendo olvidar que el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores, faculta a los extranjeros para contratar sus servicios, pero siempre "de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia", que no es otra que el Decreto de 27 de julio de 1968 y Real Decreto de 3 de mayo de 1980, que exigen la previa obtención del "permiso de trabajo", para poder prestar sus servicios en España. 2. Los recurrentes estiman que esta respuesta a su reclamación implica violación de los artículos 14, 35 y 24 CE., con los siguientes fundamentos:

  1. a)El artículo 14 CE ha sido violado porque la Cámara de Comercio no les ha dispensado un tratamiento igual con los españoles, al negarse a facilitarles la documentación necesaria -especialmente, el contrato de trabajo- para poder regularizar su situación laboral en España. Entienden los demandantes que la doctrina sentada por este Tribunal, en sentencia de 23 de noviembre de 1984 -que admitía la eventual corrección constitucional de un trato legal diferenciado entre españoles y extranjeros en materia laboral- ha sido superada por lo dispuesto en la posterior Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que establece que los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades garantizados en el Título I de la Constitución (artículos 4.1 y 28.1 de la mencionada Ley).
  2. b)El artículo 35 de la Constitución ha sido violado porque la Cámara de Comercio no ha aguardado a la resolución administrativa en materia de permisos de trabajo, quebrantando no sólo lo dispuesto en la legislación ordinaria -Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica 1 de julio 1985-, sino ignorando el referido precepto constitucional.
  3. c)El artículo 24 CE, ha sido violado porque ha sido desconocido el "principio de indefensión" (sic) que en él se consagra. Entienden que el artículo 24 CE, no sólo prohibe a los poderes públicos causar indefensión, sino también les impone una obligación positiva de velar para que tal indefensión no se produzca. La Cámara de Comercio de Bilbao ha ignorado dicho deber porque su resolución a la reclamación previa carece de toda indicación en materia de recursos, provocando por ello confusión en los demandantes, que ignoran de qué manera reaccionar contra ella. Además, ha vulnerado el principio de congruencia, porque se ha modificado la causa de la extinción del contrato que, tras declarar que la relación se extingue por causa de la no aportación del permiso de trabajo, posteriormente afirma que la extinción se ha operado por causa legalmente establecida.Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo pedido se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida, y se restablezca a los recurrentes en la integridad de sus derechos. 3. Por providencia del pasado 9 de julio, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:La del artículo 50.1.
  4. b)en relación con el 44.1.a ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos judiciales utilizables contra la decisión impugnadaLa del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido por la indicada providencia ha sostenido la representación de los recurrentes que no pudieron utilizar ningún recurso contra el acto de la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao, porque ésta no les ofreció ninguno, lo cual -añade- unido a la condición de extranjeros de los recurrentes hace patente que se les denegó la tutela judicial efectiva. La vulneración de este derecho junto con la de los artículos 14 y 35 de la Constitución, dota a la demanda de contenido constitucional.Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que concurre la falta de agotamiento de la vía judicial, lo cual hace innecesario examinar si además concurre la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. II. Fundamentos jurídicos Único. - El acto al que se imputa la violación de los diversos derechos fundamentales para la que pide remedio la presenté demanda de amparo es, en concreto, la comunicación que les dirige la Cámara de Industria y Comercio de Bilbao mediante la que participa a los hoy recurrentes que sus contratos no se han extinguido por despido, sino por una causa legal. No se advierte razón alguna por la que una simple comunicación de este género pueda ser considerada lesiva para ninguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, pues esa comunicación, en sí misma, en nada afecta a la situación jurídica de los destinatarios. No habiéndosenos ofrecido así ningún argumento que, ni siquiera de modo indiciario, permita pensar que los derechos fundamentales de los recurrentes han sido afectados de cualquier modo por el acto contra el que se dirige, es forzoso concluir que la demanda de amparo carece de contenído que justifique una decisión nuestra sobre el fondo de la pretensión deducida.A la misma conclusión lleva necesariamente también la primera de las causas de inadmisión que señalábamos en nuestra providencia. Es evidente que, en el presente caso, por una inexcusable ignorancia, los recurrentes han venido a este Tribunal directamente, sin buscar remedio antes de ello de los Tribunales ordinarios. La consideración que en este trámite han hecho de que no acudieron a los Tribunales porque la Cámara de Comercio e Industria de Bilbao no les indicó ante cuáles y mediante qué recursos, añade a la patente ignorancia, una no menos clara temeridad que debemos censurar haciendo uso de las facultades que nos concede el artículo 95, puntos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso con imposición a los recurrentes de las costas del mismo. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 512-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 512/1986 Resumen Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Mark William Gardner y cuatro recurrentes más interponen recurso de amparo contra acto de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao que declaró extinguida la relación laboral de los recurrentes, por carecer de permiso de trabajo. Invocan la vulneración de los arts. 14, 24.1 y 35.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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