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Sistema HJ - Resolución: AUTO 970/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 970/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 970/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:970A Sección Segunda. Auto 970/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 518/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 518/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Vicente López Rueda, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 16 de mayo de 1986, contra sentencia del Magistrado-Juez número 2 de los de Almería de 1 de abril de 1986.Los hechos y fundamentos de Derecho en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

  1. a)En juicio de faltas por imprudencia con resultado de daños seguido ante el Juzgado de Distrito de Cajayar se dictó, con fecha 6 de diciembre de 1985, de la que se acompaña copia casi ilegible, sentencia absolutoria para el hoy solicitante de amparo y otro, en cuyo resultando de hechos probados se incluía la siguiente frase: "acordando encender una fogata ... que posteriormente apagaron echándole arena y tierra con una azada, llegando al convencimiento pleno de que estaba completamente extinguida, por lo que continuaron en sus trabajos".
  2. b)Contra la sentencia anterior recurrió en apelación como perjudicado, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representado por el Abogado del Estado; siendo también parte el Ministerio Fiscal, quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
  3. c)El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, por sentencia de 1 de abril de 1986, de la que se acompaña copia, cuya fecha de notificación no consta, estimó el recurso interpuesto por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía "excepto en el particular relativo a la indemnización", revocando la sentencia apelada y condenando al ahora solicitante de amparo y a otro, "como autores de una falta de imprudencia del artículo 600, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1.000 pesetas de multa, o 1 día de arresto sustitutorio (...). Asimismo indemnizarán -se añade en el fallo- solidaria y mancomunadamente al Instituto Andaluz de Reforma Agraria en 3.792.366 pesetas".En tal sentencia se acepta el resultando de hechos probados de la apelada, excepto en lo siguiente: "y que posteriormente apagaron echándole arena y tierra con una azada, llegando al convencimiento pleno de que estaba completamente extinguido"; apreciación de hechos probados que se sustituye por la siguiente: "que intentaron apagar echándole arena y tierra con una azada, sin embargo, como no se cercioraran de que estaba completamente extinguido y continuaron en sus trabajos".
  4. d)En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, proclamado en el articulo 24.1 de la Constitución, a causa de que "el juzgador -se dice con referencia al Magistrado-Juez de Instrucción número 2 de Almería- se extralimita en sus atribuciones" y "modifica un resultado de hechos probados en forma a todas luces antilegal e impertinente", pues -se afirma- dicho Magistrado-Juez se habría atribuido facultades que no tiene, siquiera, la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando conoce de recursos de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias. 2. La Sección, por providencia de 9 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de éste Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro de este plazo, la representación de la recurrente dio por reproducidos los razonamientos que motivaron el escrito de formalización del presente recurso. La "actúación impertinente y contraria a la Ley de Enjuiciamiento Criminal del Sr. Magistrado-Juez de Instrucción número 2 de Almería" ha provocado indefensión desde el punto y hora en que, en apelación de una sentencia absolutoria recaída en juicio de faltas, por el Juzgado superior se dicta sentencia condenatoria que agota toda posibilidad de ulterior recurso en la vía procesal ordinaria y se determina -por la vía de atentar contra la inalterabilidad de los hechos probados, que no resultan contrariados por otros elementos probatorios, imposibles en este supuesto-, con la mínima condena por omisión de falta, la exigencia de una indemnización que, de otro modo, no hubiera podido recabarse. De ahí que se reitere la solicitud de admisión del recurso. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo, en síntesis, que el recurrente desconoce la naturaleza del recurso de apelación cuando sostiene que en éste no pueden cambiarse los hechos probados. Construido el proceso por faltas admitiendo la doble instancia, la alcanza a todos los temas o puntos que plantea una parte si ejercita su derecho a recurrir, que enmarcan y determinan el alcance de lo que puede resolver el juez "ad quem", conforme al brocardo "tan-tum apellatum, quantum devolutum", que es, cabalmente, lo ocurrido en el presente caso al formular recurso de apelación el Instituto Andaluz de Reforma Agraria y sostener en la segunda instancia su pretensión condenatoria contra el solicitante del amparo, que intervino con defensa contradictoria bajo el principio de bilateralidad y finalmente obtuvo del Juzgado una resolución de fondo, razonada y jurídicamente fundada en derecho que satisfizo, a no dudarlo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque le fuera desfavorable. Incurre asi la demanda en el motivo de inadmisión del articulo 50.2.b). II. Fundamentos jurídicos Único. - La cuestión planteada consiste en si el solicitante de amparo ha podido sufrir una violación del derecho proclamado en el articulo 24.1 de la Constitución por la modificación de hechos declarados probados decidida al resolver el Magistrado-Juez de Instrucción el recurso de apelación ante él interpuesto.En el presente supuesto, la modificación de hechos acordada por el Magistrado-Juez de Instrucción lo ha sido como resultado de la acusación ejercitada por el apelante, y frente a ésta el solicitante de amparo tuvo ocasión, a su vez, de defenderse, por lo que no se ha producido indefensión alguna, contraria al artículo 24.1 de la Constitución.Los argumentos formulados en la demanda de amparo y reiterados en el escrito de alegaciones, relativos a la pretendida extralimitación del Magistrado-Juez de Instrucción al modificar la declaración de hechos probados, se fundan casi exclusivamente en los limites del recurso de casación, que no tienen por qué coincidir, por lo que a la inalterabilidad de los hechos probados se refiere, con los del recurso de apelación en el juicio de faltas.Finalmente, aunque existiese algún precepto procesal -el solicitante de amparo no indica ninguno en concreto- aplicable al juicio de faltas que hubiese sido infringido por lo que se califica -gratuitamente, por lo tanto- como "ilegal" extralimitación del Magistrado-Juez, ello no daría pie a entender necesariamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, -puesto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, no toda infracción de cualesquiera normas procesales constituye una violación de tal derecho. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Vicente López Rueda. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 518-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 518/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: modificación de hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Vicente López Rueda interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito de Canjáyar en juicio de faltas sobre imprudencia con daños, por incendio. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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