← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 971/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 971/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 971/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:971A Sección Segunda. Auto 971/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 525/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 525/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 17 de mayo de 1986, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Andrés Prieto Alonso Armiño contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 2 de abril de 1986, en incidentes sobre impugnación de honorarios de Abogado.Pide que, previa nulidad del auto impugnado se restablezca al solicitante de amparo en su derecho a la defensa. 2. La demanda se fundamento en los siguientes hechos:El recurrente asumió, como Abogado, la defensa del Ayuntamiento de Aramaiona-Alava en la impugnación de un plan comarcal ante la jurisdicción contencioso-administrativa.Redactada minuta de honorarios por importe de 16.774.500 pesetas por los trámites de jura de cuentas, fue impugnada por excesiva por el Ayuntamiento. Solicitado informe del Colegio de Abogados de Madrid el recurrente invocó ante él la presunta infracción del artículo 24.2 de la Constitución por la dilación en que estaba incurriendo el procedimiento. Finalmente, emitido dictamen en el sentido de reducir la minuta de honorarios presentada por el Letrado, se dictó auto fijando la cuantía de los mismos el 2 de abril de 1986. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que el Auto de 2 de abril de 1986 ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución. Dicha infracción se ha producido por la incongruencia jurídico procesal y material del auto mismo que ha afectado a la esencia del derecho de defensa, al haber verificado una total modificación de los términos de forma distinta al debate contradictorio, sobre aspectos no planteados por las partes y por un procedimiento distinto al solicitado y admitido a trámite. Hasta el punto de haber dejado al Letrado sin recurso contra dicha auto.Se solicitó la tramitación de la minuta de honorarios a través del procedimiento de la jura de cuentas; se confirió dicho trámite al recurrente, pero en el transcurso del mismo se varía unilateralmente al procedimiento de tasación de costas, lo que produce la imposibilidad jurídica de recurrir tal auto, que hubiese cabido de haberse tramitado el procedimiento por la jura de cuentas. Al denegarse el acceso a dicho recurso se ha denegado el derecho de defensa.Se planteó la discusión de la litis única y exclusivamente sobre si la aplicación de las normas de honorarios del Colegio de Abogados habían de ser sobre 20.000 metros cuadrados o, por el contrario, sobre terreno denominado "El Limitado", de una extensión mucho mayor que los metros indicados. Las partes estaban conformes en la valoración y aplicación de las normas de honorarios, pero el Tribunal quebrantó la contradicción inaplicando tales normas y reduciendo los honorarios mismos a la mitad sin ninguna orientación o justificación que se contenga en las normas de honorarios citadas.Se debatían honorarios referentes a la instancia desarrollada en la Audiencia Nacional, pero el Tribunal, alterando el debate, resuelve sobre los honorarios que corresponden a todas las instancias con un exceso de jurisdicción por resolución de problemas no planteados, arrogándose una jurisdicción que, por ser de orden público, no le compete. 4. Por Providencia de 16 de julio de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.

  1. b)por carecer la demanda de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.El recurrente reitera en su escrito de alegaciones que ha habido una variación substancial del iter procedimental que afecta al contenido esenciable del artículo 41.1 de la Constitución en sus diversas vertientes, y que además el Tribunal "a quo" quebrantó el principio de incongruencia vulnerando también el contenido esencial del artículo 24 de la Constitución. Por último se quiebra el principio de contradicción, afectando a la esencia del artículo 24.1 de la Constitución, pues el Auto no ha respetado el mandato del artículo 120.3 de la Constitución, de que el mismo debería haber sido fundado en derecho, y dicho Auto no contiene una motivación jurídica que justifique el pronunciamiento, razonamiento que debía haber sido en virtud de argumentos legales de inexcusable aplicación del derecho necesario u orden público que obligaran a su aplicación al Tribunal, aunque cuando no hubiesen sido alegados por los contendientes, lo que no acontece en el presente supuesto.El Ministerio Fiscal sostiene la carencia de consistencia de la lesión constitucional invocada, porque ninguna de las formas de indefensión con relevancia constitucional, se produce en este caso, ha sido correcto el procedimiento seguido, corresponde a la Sala la reducción de los honorarios, habiendo además una explicación razonable del acuerdo, y no es cierto que lo debatido fuese solo una instancia y que el Auto hubiese resuelto sobre todas las instancias, puesto que la minuta del honorario fue por la actuación jurídica del minutante, y la impugnación por excesiva lo fue de toda la minuta.Propone la inadmisión del recurso conforme al artículo 50.2.
  2. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.El auto impugnado justifica sobradamente, en los fundamentos de Derecho primero y segundo, por qué se ha producido la regulación de los honorarios del Letrado por el trámite de tasación de costas. Así lo exige el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que exista oposición, por, "plus petitio" a la jura de cuentas. No existe por tanto atisbo alguno de infracción procesal, y mucho menos de vulneración al derecho a la defensa.La reducción de honorarios que ha verificado el Tribunal se encuentra, claramente, dentro de sus atribuciones. El artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que la Sala, o en su caso el juez, con presencia de lo que las partes o los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación o mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas. De este último inciso se desprende, sin sombra alguna de duda, que el órgano jurisdiccional no está vinculado, para fijar la cuantía de honorarios, por las alegaciones que se hayan hecho durante el procedimiento ni por los informes que se hayan incorporado a los autos. Puede el juez o Tribunal adicionar, suprimir, aumentar o reducir las partidas que estime convenientes en este proceso especial de ejecución que se examina. No parece por tanto que la reducción de honorarios producida haya vulnerado derecho alguno del Letrado recurrente.Finalmente la pretendida modificación del debate que se dice ha producido el Auto de la Audiencia al resolver sobre los honorarios de todas las instancias, cuando sólo se había planteado la minuta por una de ellas, carece también de toda justificación. Basta con examinar la minuta presentada por el Letrado para ver que de ella no se desprende, en modo alguno, lo que se nos dice en el escrito de recurso. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y estimando la existencia de temeridad en el recurrente le impone la costas y una multa de 25.000 pesetas. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 525-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 525/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Andrés Prieto Alonso de Armiño interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte la impugnación de la minuta del Letrado recurrente, en incidente derivado de expediente de jura de cuenta, reduciendo la cuantía de la minuta. Invoca la vulneración del derecho a la defensa consagrada en el art. 24.1 de la C.E Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.