Sistema HJ - Resolución: AUTO 977/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 977/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:977A Sección Primera. Auto 977/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 567/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 567/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que presentó en este Tribubnal el día 27 de mayo de 1986, el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Don Juan Ormad Ferrer y de Doña Pilar Vargas Esteban, formula demanda de recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 29 de abril de 1986, por estimar que dicha resolución ha lesionado, en perjuicio de sus representados, los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 17 y 24 de la C.E., en cuanto garantizan la seguridad y la no indefensión. Solicita, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia impugnada, declarándose asimismo, la corrección de la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Calatayud. 2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce, resumidamente, lo que sigue:El matrimonio Ormad-Vargas fue demandado en juicio sobre resolución de contrato de local de negocios, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, dictándose sentencia el 27 de septiembre de 1985 por la que se desestimó la demanda interpuesta en el sentido de no dar lugar a la resolución del contrato objeto del litigio.Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza resolvió estimarlo, revocando por Sentencia de 29 de abril de 1986 la resolución impugnada y declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocios, junto con otros pronunciamientos conexos.Estima el demandante de amparo que es exigible a cualquier Tribunal fundamentar la corrección de la doctrina que mantiene, máxime cuando supone una modificación de la formulada por el Tribunal de instancia, ya que únicamente de esa forma se garantiza el principio de seguridad (artículo 17 CE.) y, por ende, el de no indefensión (artículo 24 CE.), los cuales, en opinión de los recurrentes, han sido desconocidos por la Sentencia de la Audiencia Territorial al no fundamentar debidamente la doctrina determiante de su fallo. 3. En providencia de 25 de junio se acordó proponer la causa de inadmisión del art. 50.2
- b)de la L.O.T.C., por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, concediéndose a efecto de alegaciones el plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal. 4. El demandante reiteró, sustancialmente las alegaciones de la demanda, insistiendo en que la sentencia de apelación revoca la de primera instancia con base en una valoración probatoria que estima errónea e insuficiente para sustituir, la más correcta, a su juicio, de la revocada. Terminó suplicando la admisión del recurso a trámite. 5. El Ministerio Fiscal alegó, en síntesis, que no puede admitirse la invocación del art. 17 de la CE., por referirse al derecho a la seguridad personal y no al de seguridad jurídica, y que, respecto al art. 24.1. la demanda se limita a discrepar del pronunciamiento de segunda instancia, el cual viene fundado en motivación jurídica que explica y razona su sentido desestimatorio, sin que frente a él se alegue limitación alguna del derecho de defensa. Concluyó interesando la estimación de la causa de inadmisibilidad propuesta por la Sección. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda de amparo, con invocación de los arts. 17 y 24 de la CE., sostiene que el Juez de Primera Instancia valoró correctamente la prueba al declarar que el no uso del local arrendado no fue acreditado por el actor y que, a pesar de ello, la Audiencia mantuvo el criterio contrario, dando lugar a la resolución del arrendamiento, que aquel había denegado. Pretende de este Tribunal que anule la sentencia de apelación y mantenga la de primera instancia con el fundamento de que la solución adoptada por ésta es la que procede en derecho.Tal planteamiento evidencia claramente la notoria y manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.El derecho a la seguridad protegido por el art. 17.1 de la CE. garantiza la seguridad personal en relación con conductas atentatorias a la libertad y no tiene relación alguna con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la misma CE., que no constituye derecho fundamental invocable en recurso de amparo ni tampoco, obviamente, con una sentencia civil que declara resuelto un arrendamiento de local de negocio.El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la CE. asegura la obtención, dentro del proceso debido y sin limitaciones de defensa no pertinentes, de una respuesta judicial fundada en derecho. Esta tutela ha sido plenamente satisfecha en el caso de autos, pues no se alega limitación de los medios de defensa y la sentencia recurrida con motivación jurídicamente fundada, decide declarar probado el no uso del local, en ejercicio de una exclusiva potestad jurisdiccional, acorde con el efecto devolutivo de la apelación, que este Tribunal viene obligado a respetar por imperativo del art. 117.3 de la CE. y 44.1
- b)de su Ley Orgánica. La demanda de amparo no debió desconocer doctrina tan reiterada y al hacerlo, con la pretensión de que la tutela jurisdiccional incluye el derecho a obtener una resolución judicial favorable, no sólo ha incurrido en la inadmisión prevista en el art. 50.2
- b)de la L.O.T.C, sino también en temeridad litigiosa, que merece la sanción de pago de costas y multa, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la misma Ley. En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo con imposición de costas y multa de 50.000 pesetas al demandante. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 567-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 567/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la seguridad: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: efecto devolutivo de la apelación. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Juan Ormad Ferrer y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza que revoca la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, en proceso incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, ocupado por los solicitantes del amparo. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web