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Sistema HJ - Resolución: AUTO 978/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 978/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 978/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:978A Sección Primera. Auto 978/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 581/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 30 de mayo, el Procurador de los Tribu nales, Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Julio Méndez González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 15 de mayo de 1986, que resolvió la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 5 de Las Palmas, en Autos sobre acción cambiaria. 2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)El actor devino tenedor de una Letra de Cambio por importe de 310.193 ptas., librada por Servicios Diversos Canarios, S.A., a cargo de Viajes T.I.R., S.A.
  2. b)Protestada a su vencimiento por falta de pago, no se pudo ejecutar al estar extendida la referida cambial en impreso incorrecto. Presentada a reconocimiento en diligencias preparatorias de ejecución en el Juzgado nº l de Las Palmas, el representante legal de Viajes T.I.R., S.A. desconoció la firma del acepto y negó la cuantía de la deuda.
  3. c)Formulada demanda en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad contra la Entidad de Viajes T.I.R., S.A. ante el Juzgado de Distrito nº 5 de Las Palmas fue desestimada por Sentencia del referido Juzgado de Distrito de fecha 11 de octubre de 1985.
  4. d)Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Civil de la referida Audiencia, de fecha 15 de mayo de 1986. 3. Las razones jurídicas que fundamentan la demanda, son sustancialmente las siguientes:El actor aduce como violados los art. 14, 24.1 y 2 de la CE.Por lo que se refiere a presunta infracción del art. 24.1 el actor afirma que para privarle del beneficio de abstracción de su derecho (art. 480 del C.C.) era preciso probar y declarar que, el mismo tuvo participación en el libramiento de la Letra y en el negocio causal de que el libramiento dimana. Nada de ello se ha realizado en la Sentencia impugnada en que no se practicaron pruebas en relación con dicho fin, afirmando que sin actividad probatoria no puede desposeerse al actor de los derechos que en principio le confiere su posición de tercero en la Letra. No puede confundir -prosigue- el juzgador la doctrina del "onus probandi" con la de la valoración, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos.Por otra parte, la Sentencia altera la doctrina del "onus probandi" al decir "cuando menos era a cargo del actor contrarrestar dicha prueba, sin que lo haya intentado en absoluto, guardando en fase de alegaciones y en fase de acreditación silencio sobre la causa de la Letra", cuando es -afirma el actor- que corresponde al demandado probar la existencia de condiciones anormales que actúen como hecho impeditivo o extintivo (cita Sentencia de 16 de marzo de 1944 del Tribunal Supremo). Por todo ello concluye que si los fallos judiciales alteran esta doctrina, hay motivo suficiente para que prospere un recurso de casación y como por la naturaleza de este pleito no cabe la casación ni otro recurso, es obvio que procede -indica- el recurso de amparo.Por lo que se refiere a la presunta infracción del art. 24.2, el actor tras afirmar citando jurisprudencia de este Tribunal que, si bien las garantías contenidas en el art. 24.2 se refieren preferentemente al procedimiento penal, no existe obstáculo alguno para extenderla a los procedimientos civiles, sostiene que el fallo del Juez de Instancia, y su confirmación por la Audiencia, al involucrar al actor en el negocio creador de la Letra, ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el ar.t 24.2Ya que sin pruebas o prescindiendo de las mismas -como ocurre en el caso presente- se declara la culpabilidad del actor.Finalmente, por lo que hace a la presunta infracción del art. 14 el actor escuetamente afirma, que se ha quebrantado el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley proclamado en el art. 14. Es obvio -afirma- que a supuestos de hechos iguales deben serles aplicadas consecuencias jurídicas iguales. 4. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la fecha en que fue dictada. Asimismo solicita que se dicte nueva Sentencia en la que se reconozca al actor titular de un derecho abstracto de naturaleza cambiaria contra Viajer T.I.R., S.A. condenando a ésta al pago de la deuda. 5. En providencia de 9 de julio se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2
  5. b)de la L.O.T.C., concediéndose al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes. 6. El recurrente reiteró, en esencia, las alegaciones de la demanda, insistiendo en que el Juez de Distrito, de manera gratuita y en contra de la prueba obrante en los autos, afirma la existencia de una relación de sociedad mercantil entre el tomador y librador y la Audiencia, basándose en un hecho no probado, extrae consecuencias jurídicas que limitan sus derechos. Terminó citando la sentencia de 1 de abril de 1982 y suplicando que se dé al recurso la tramitación que corresponde. 7. El Ministerio Fiscal formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:La primera de las dos pretendidas violaciones se centra en el art. 24 de la Constitución cuando el actor estima vulnerada la presunción de inocencia, por la resolución judicial. Error en el concepto de presunción de inocencia, porque en este supuesto, relaciones contractuales, no existe ningún problema de culpabilidad, sino de relaciones nacidas de un contrato entre las partes, que no tiene nada que ver con el fundamento y supuestos de la presunción de inocencia. Lo que el actor impugna es un problema de prueba, respecto a la existencia o no del contrato causal cambiarlo y las relaciones del actor con el mismo. El Órgano Judicial afirma, contemplando las pruebas, a las que se refiere expresamente en la sentencia y valorándolas en su totalidad, que la parte actora intervino en la cambial, por lo que desestima la demanda. No existe una cuestión constitucional de presunción de inocencia, sino únicamente una discrepancia del actor con la sentencia, por entender aquel, que el Juez resolvió sin pruebas, y ésta afirmación carece de base porque en la resolución aparece expresamente las pruebas de que se vale el juzgador, así como el estudio de las mismas y su valoración conjunta como fundamento de la aplicación de la norma. No existe violación alguna del art. 24 de la Constitución.Al igual resultado debe llegarse respecto de la violación del art. 14 de la Constitución que el actor hace a efectos meramente retóricos sin que se encuentre en la demanda ninguna argumentación valida sobre dicha vulneración. "El término de comparación" no aparece aportado por el actor y al no acreditarse, falta el elemento necesario y "sine qua non" para hacer el juicio sobre la discriminación.Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso del art. 50.2
  6. b)de la L.O.T.C. II. Fundamentos jurídicos Único. Las sentencias aquí recurridas desestiman la acción cambiaria ejecutiva, ejercitada por el solicitante de amparo como tenedor de la letra, por considerar probada su participación en el libramiento de la misma y negarle, en su consecuencia, la condición de tercero a la relación causal y, frente a ello, la demanda sostiene que se han violado los derechos garantizados por los arts. 14 y 24.1 y 2 de la CE. por las tres respectivas razones de que a supuestos iguales corresponden consecuencias jurídicas iguales, que se ha invertido la carga de la prueba y que no está probada la intervención del demandante en el negocio de creación de la letra.La inconsistencia de dicha argumentación evidencia, prima facie, la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda y ello por las siguientes consideraciones:-1º) La aplicación del principio de igualdad requiere que exista un término de comparación que permita apreciar un tratamiento desigual a supuestos sustancialmente idénticos. El recurrente se limita a la simple invocación del principio, sin hacer especificiación alguna de cuales son los supuestos iguales a los que genéricamente se refiere; no existe, pues, aportación de término de comparación que pueda dotar del más mínimo fundamento la denuncia de violación de dicho principio.-2º) Con frecuencia continua, este Tribunal constantemente reitera que el recurso de amparo no es una tercera instancia para subsanar los posibles errores interpretativos de la legalidad y que a este Tribunal no le compete la reinterpretación de las normas aplicadas por los órganos judiciales, ni resolver sobre la discrepancia que las partes pueden tener frente a las decisiones judiciales que les son desfavorables; en esta línea, el Auto 243/84 de 11 de abril ha declarado que "las reglas que rigen la carga de la prueba no tienen una dimensión constitucional que pueda hacerse valer mediante el recurso de amparo, subsumiéndolas en el derecho al proceso".La sentencia de primera instancia recurrida afirma que "la intervención de un tercero ha de ser probada por quien la alega, pero probado que sea, es el acreedor quien debe probar la provisión de fondos (S. 18-12-64) y habiendo ofrecido probanzas documentales y testificales el demandado, cuando menos era a cargo del actor contrarrestar dicha prueba" y, con base en ello, estima que el tenedor de la letra no fue extraño a la relación causal de la letra. Esta decisión judicial es respuesta fundada en derecho a las pretensiones de las partes, que satisface el derecho protegido por el art. 24.1 de la CE., careciendo, pues, de relevancia constitucional la concepción que el recurrente tenga sobre las reglas de la carga de la prueba y la valoración particular que de ésta realice.-3º) La presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la CE. no es categoría extensible a la situación de las partes en una relación contractual y, en consecuencia, no es invocable ante una sentencia civil que se limita a resolver el debate procesal, sin contener medida alguna de tipo sancionatorio que afecte a la citada presunción; aparte de ello, esta presunción se desvirtúa por la prueba en contrario y, según se deja dicho, la sentencia del Juez funda su negación de la condición de tercero al recurrente con base en la valoración de una actividad probatoria aportada al proceso judicial. Es evidente, por tanto, que no existe posibilidad alguna de que la presunción invocada pudiera haberse sido desconocida.Puede, según todo lo expuesto, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2
  7. b)de la L.O.T.C. y sancionar la temeridad litigiosa que se deriva de la absoluta inconsistencia de la fundamentación de la demanda con imposición de costas y multa conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la misma Ley. En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso e imponer al demandante el pago de las costas causadas y multa de 50.000 pesetas. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 581-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 581/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: carga de la prueba. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Julio Méndez González interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria que desestimó acción cambiaria ejecutiva formulada por el recurrente, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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