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Sistema HJ - Resolución: AUTO 983/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 983/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 983/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:983A Sección Primera. Auto 983/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 689/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 689/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre de don José Oliver Pastor, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada el 27 de enero de 1984 por la Audiencia Provincial de Córdoba en Sumario número 12/82 del Juzgado de Instrucción de Pozoblanco, y que le había impuesto, como autor de un delito relativo a la prostitución, las siguientes penas: dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y seis años y un día de inhabilitación especial, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, además de al pago de las costas procesales.Invoca el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, que entiende vulnerado porque la Sentencia del Tribunal Supremo en el 2 de sus Fundamentos Jurídicos da por acreditado que el condenado "facilitaba la prostitución de sus camareras... y se lucraba indirectamente en su negocio, el que se convertía en más atractivo por las facilidades proporcionadas a sus clientes para la satisfacción de sus necesidades sexuales", circunstancias que no aparecen reflejadas en la declaración de hechos probados de la Sentencia de Instancia.Solicita la declaración de que la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo infringe el derecho a la presunción de inocencia y que el actor "no puede ser condenado como autor de un delito relativo a la prostitución previsto y pe nado en el artículo 452 bis

  1. b)del Código Penal, pues de los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba no se deduce la comisión de dicho delito. 2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 24 de septiembre pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  2. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.Dentro del plazo antes señalado, el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones, en el que manifiesta que considera que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal comprende una situación de vulneración de derecho fundamental susceptible del amparo pedido en el escrito inicial. Con ocasión de decidir un recurso de casación por infracción de Ley, propuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial, sin que hubiere tenido lugar en tal trámite de recurso la mínima actividad probatoria ni menos juicio oral con contradición, la Sala segunda del Tribunal Supremo modifica el relato de hechos de la sentencia impugnada y en su nuevo fallo adiciona reproches gravísimos a la conducta del recurrente en casación, que ni figuraban en la sentencia de instancia ni correspondía hacer a la Sala de casación.La centenaria Ley Procesal Criminal contiene una regulación precisa y obligada para los Tribunales -que al mismo tiempo es garantía de los justiciables-, en todo lo referido a la celebración de juicios, prueba, valoración de las que se realizan y, especialmente, formación de la convicción de los Magistrados integrantes de las Salas Provinciales de lo Penal, a las que de forma exclusiva corresponde establecer en declaración expresa y terminante los hechos que consideran probados (Art. 142.2 y 741). En contraste, la misma Ley dispone el contenido de los fallos del Tribunal de Casación y permite la alteración del resultado de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo y exclusivamente, cuando, mediante recurso contrario se impugna tal relato histórico por las causas y con las garantías que la propia Ley establece (Arts. 900 y concordantes).Salvado el respeto debido, no le parece al solicitante del amparo que el Tribunal Supremo procediera conforme a lo prescrito en la mencionado Ley. En el fallo proferido atribuyó al recurrente actuaciones muy graves que no figuraban en la sentencia impugnada y contra el principio de presunción de inocencia hizo reproches de culpabilidad que, como adoctrina este Tribunal, sólo podrían derivarse de un juicio oral con su propia actividad probatoria y garantías de oralidad, inmediación y contradicción.El Ministerio Fiscal ha pedido la inadmisión del recurso, señalando que el solicitante del amparo fué condenado por la Audiencia Provincial de Córdoba como autor de un delito del artículo 452 bis
  3. b)le del Código Penal, que fue confirmada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986, al desestimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la primera. El objeto de este recurso de amparo dice el Fiscal es solo la Sentencia del Tribunal Supremo. Se pide su nulidad por entender el recurrente que ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, si bien concreta la queja constitucional en que la sentencia impugnada ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque a la hora de argumentarlo no se basa en la falta de pruebas sino en que de los hechos probados de la sentencia de instancia, única narración fáctica y válida para la calificación jurídica, no se deduce ninguna conducta punitiva. Fácilmente se comprende -añade el Fiscal- que planteada así la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, porque el único alegato del recurrente estriba en discrepar de la interpretación técnico-jurídica realizada por el Tribunal Supremo al subsumir los hechos en la norma, lo que es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del orden penal de acuerdo con el artículo 117.3 de la Constitución. Por lo demás, la propia Audiencia también había obtenido la misma conclusión de que la conducta del recurrente, narrada en los hechos probados, era merecedora de reproche penal, pues la del Tribunal Supremo rechazando el recurso de casación lo que hizo, en defintiva, fue confirmarla. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo no tiene, en su propia argumentación, contenido constitucional alguno, ya que no incide en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia que se invoca. No cuestiona la existencia de prueba admisible en Derecho, que, siendo en alguna forma de cargo, pueda desvirtuar la presunción "iuris tamtum" en que el derecho citado consiste. Por el contrario, tiende a poner de relieve que la sentencia de casación va más allá que la dictada por la Audiencia en la imputación de datos fácticos, al señalar algunos que no se incluyen en los que esta declara probados. Concretamente, niega que del correspondiente relato resulte o se deduzca que "las camareras practicasen el acceso carnal con los clientes que acudían a la Wiskeria del Sr. Oliver Pastor, ni que éste facilitaba la prostitución de las camareras, ni que se lucraba indirectamente en su negocio". Tal planteamiento, que parecería conectar el tema del recurso con la validez constitucional de las pruebas indirectas o de presunciones, no resiste el más somero análisis, porque, en realidad, se trata de una cuestión que atañe a la calificación jurídica o subsunción de la conducta en el tipo penal, que corresponde, en exclusiva, al ámbito de la Jurisdicción Penal (artículo 117.3. de la Constitución Española); y, además, no hay divergencia alguna entre el criterio de la Audiencia y de la Sala del Tribunal Supremo. En efecto, aquélla, partiendo de los hechos que se consignan en el primero de los resultandos, llega a la consideración de que son constitutivos del delito relativo a la prostitución, previsto y castigado en el artículo 452 bis b). 1ºdel Código Penal; contra esta resolución se formaliza el recurso de casación al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como único motivo, infracción por aplicación indebida del citado precepto del Código, por cuanto la sentencia recurrida extraía del relato de hechos probados, por vía de presunciones y deducciones la atribución al recurrente de una conducta o actuación referente a la prostitución que en ningún modo constaba que se ejerciera en el local, como tampoco que se realizara en el local ninguna actuación tendente a la corrupción de las camareras ni que la actividad comercial del local produjera o atrajera una repulsa social; y, la sentencia, que decide el recurso de casación, se limita a razonar la aplicabilidad del precepto penal sustantivo cuestionado a la resultancia fáctica incorporada a la sentencia de instancia y lo hace en perfecta sintonía con ésta, desestimando dicho recurso. Así se señala la diferencia entre las distintas modalidades del artículo 452 bis del Código Penal, apartados a), b),
  4. c)y d), según se trate de prostitución de mayores o menores de edad y constituya la llamada tercería locativa, o que también sirvan de intermediario para facilitar a las prostitutas su pareja o se lucren del trato carnal, manifestando, al fin, por qué a la vista de los hechos declarados probados en este caso resulta aplicable la figura agravada del artículo 452 bis.b), según entendió la propia Audiencia, y no la más leve del artículo 452 bis d). La eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia de haber existido sería en todo caso atribuible a la sentencia de instancia y como tal recurrible en casación por la vía del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizado, pero en relación con el propio artículo 24 de la Constitución Española, y entendemos que no ha sido una decisión en tal sentido la deferida en su día al Tribunal Supremo, sino sencillamente si a los hechos tenidos en cuenta por la Audiencia correspondía la figura delictiva aplicada. En esta misma dirección abunda la segunda petición contenida en este mismo recurso, que no es otra que la de que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el sentido de que los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia no son constitutivos del delito que se atribuye al actor; y, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que en ningún caso contraviene los mandatos constitucionales el que coopere a la formación de la convicción del Tribunal Penal un razonamiento fundado en indicios, pues como ponen de manifiesto las Sentencias números 174 y 175/1985, no puede suscitar objeción constitucional tal circunstancia si en la resolución judicial se hacen constar los indicios probados y se razona a partir de ellos la deducción de la autoría del acusado (Auto Sala Segunda, 18 junio, R.A 1172/85). 2. Por otra parte, en términos de estricta legalidad no cabría reprochar a la sentencia de instancia que en el correspondiente resultando o declaración de hechos probados no utilice alguno de los términos incorporados por el precepto penal de promover, favorecer o facilitar, ya que, previamente ello podría suponer una predeterminación del fallo vedada por el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Consecuentemente, no cabe ver en el razonamiento jurídico del Tribunal Supremo más afirmación que la de que los hechos aludidos en la Sentencia recurrida eran efectivamente los que integran las previsión legal del artículo 452 bis.
  5. b)del Código Penal, en cuyos términos cabe ver el favorecimiento y el lucro indirecto al convertir en más atractivo el negocio del acusado por el coito de naturaleza sexual efectuados a cambio de precio por las camareras que cita en los dos reservados a que expresamente se refiere. Por lo expuesto la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José Lorenzo Oliver Pastor. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 689-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 689/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: pruebas indiciarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Lorenzo Oliver Pastor interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condenó al recurrente como autor de un delito relativo a la prostitución previsto en el art. 452 bis b), 1.°, del Código Penal. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión, falta de tutela efectiva judicial y presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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