Sistema HJ - Resolución: AUTO 991/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 991/1986, de 19 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:991A Sección Cuarta. Auto 991/1986, de 19 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 991/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 991/1986 AUTO I. Antecedentes 1. CAN POUS, S. A. DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE AGUAS, S.A., Y FOMENTO AGRÍCOLA Y GANADERO S. A., representadas por Procurador y asistidas de Letrado, interponen recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 12 de setiembre de 1986, contra Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 1984, así como contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986.Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
- a)Las empresas solicitantes de amparo vienen impugnando ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo diversas resoluciones del Ayuntamiento de Abrera y el Ministerio de Obras Públicas relacionadas con ciertas obras "faraónicas" realizadas " sin concesión de aguas, permiso de obras ni siquiera previa licencia urbanística" por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Barcelona en el rio Llobregat, obras que "se apoyan" en determinada finca propiedad de una de las solicitantes de amparo. Como consecuencia de tales impugnaciones, existen dos Sentencias de la Audiencia Nacional que demostrarían "no sólo la ilegalidad de dichas obras, sino también su posible carácter delictivo": la Sentencia de 17 de diciembre de 1981, por la que, en virtud de "recurso de una de las empresas recurrentes", se "anuló la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 21 de noviembre de 1977, que establecía una reserva de agua en favor de determinados Municipios"; y la Sentencia de 17 de diciembre de 1983, "pendiente en este momento de ejecución", por la que, en recurso "promovido por una de las aquí recurrentes", se "declaró ilegales dichas obras y ordenó su demolición".
- b)La Corporación Metropolitana de Barcelona adoptó el 28 de enero de 1982 un acuerdo por el que "se metropoliniza el servicio de abastecimiento de agua en alta" y "que le permite adquirir, por un importe cercano a los cuatro mil millones de pesetas, todas las obras e instalaciones ilegales (...) y pendientes, a instancia de mis mandantes, de demolición".
- c)Impugnado dicho acuerdo por las entidades demandantes de amparo y otros, la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona declaró por Sentencia de 11 de mayo de 1984, de la que no se aporta copia, la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, por falta de legitimación de los recurrentes.
- d)Interpuesto recurso de apelación, la Sala Cuarta del Tribunal SuDremo lo desestimó por Sentencia de 20 de junio de 1986, de la que se aporta copia, cuya fecha de notificación no consta, confirmatoria de la sentencia apelada. En particular, alude la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, frente a las alegaciones de los recurrentes, a los argumentos de la sentencia recurrida, consistentes en "no apreciar el hecho, aducido por los recurrentes, como atributivo de su legitimación para serlo, o sea el aprovechamiento de las aguas a que puede afectar el acuerdo que impugnan, ni tratarse aquí del ejercicio de la acción popular, del art. 235 de la Ley del Suelo e, incluso, por aquietamiento de aquéllos, a la negativa de la legitimación, por la Corporación Metropolitana, en vía administrativa", que "apoyándose, con insistencia, tales alegaciones de los apelantes, en lo resuelto en dos sentencia de la Audiencia Nacional, mas ellas carecen de trascendencia aquí, no solo por no constar la firmeza de las mismas y carecer de vinculación jurídica en este proceso, sino en definitiva porque su contenido no es asimilable a la materia de fondo planteado en el mismo y sobre la cual es de significar la preferencia que se de como motivo de impugnación al tema sutil de la desviación de poder, así como la inconsistencia de los otros dos, sobre la ausencia del presupuesto de hecho y causa legitimadora del acuerdo impugnado, motivos los tres que resultan manifiestamente insuficientes para eliminar la cobertura legal, en gue la Corporación Metropolitana basa dicho acuerdo".En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 CE. y se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a causa de la inadmisión "sin fundamento" del recurso en ambas instancias. Pues el "interés procesal" de las recurrentes se concretaría en "el interés de evitar que, a través de los actos de adquisición de las obras e instalaciones ilegales de captación de aguas del Rio Llobregat y del acuerdo de metropolización, se impide el cumplimiento y efectividad de las sentencias de la Audiencia Nacional que había estimado sendos recursos" de las solicitantes de amparo; ya que "la adquisición por un organismo público de unas obras ilegales cuya demolición está judicialmente ordenada puede complicar y perjudicar obviamente el cumplimiento del fallo". Por lo que, tras hacer referencia y someter a crítica los argumentos de la Sala del Tribunal Supremo relativos a la falta de firmeza de las Sentencias de la Audiencia Nacional invocadas y a que las mismas tratarían de materias distintas de las que son objeto del presente proceso, así como alegar lesión del "interés objetivo de la Justicia a que se respeten y ejecuten las decisiones judiciales", se solicita en la demanda formulada el reconocimiento del derecho a que sea admitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto y a que en doble instancia los Tribunales indicados "estudien y se pronuncien explícitamente sobre el fondo del asunto". 2. Por Providencia de 15 de octrubre de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y por personado y parte en nombre y representación de los recurrentes al Procurador de los Tribunales Sr. Estrugo Muñoz. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación a la existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
- a)No haber acompañado a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida (art. 50.1.
- b)en relación con el art. 49.2.
- b)de la LOTC).
- b)Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 50.1.
- a)en conexión con el art. 44.2 de la LOTC).
- c)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)de la LOTC. 3. El Fiscal, en escrito de 27 de octubre de 1986, se opone a la admisión del recurso. Se funda en que la demanda dice recurrir la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, no acompañando, sin embargo, copia de la misma según es exigencia recogida en el art. 49.2.
- b)LOTC, incurriendo así en el motivo de inadmisión del art. 50.2.
- b)de no aportar en el actual trámite dicha copia, al tratarse de un defecto subsanable. Añade que la sentencia del Tribunal Supremo, que agota la vía judicial, es de 20 de junio del 86 y la demanda de amparo tiene su entrada en el Registro del Tribunal el 12 de septiembre siguiente. No se dice por los actores la fecha de notificación, que es el día "a quo" para computar el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC. Dado el tiempo que media entre la sentencia y la demanda, a no ser que se acredite otra cosa por los recurrentes en este momento procesal, la demanda hay que tenerla por extemporánea y el recurso inadmisible conforme al art. 50.1.a).Finaliza diciendo que sin tener a la vista la resolución recurrida que explica las razones de su fallo de inadmisibilidad no es posible examinar el fondo del presente recurso en orden a informar sobre su posible falta de relevancia constitucional . 4. El solicitante del amparo no ha hecho alegación alguna, ni aporta los datos que le hubieran permitido subsanar los defectos advertidos. II. Fundamentos jurídicos Único. : En la providencia de esta Sección se hizo saber a los recurrentes diferentes motivos de inadmisión que pudieran haber sido subsanados por los mismos si a su interés hubiera convenido. No ha sido así, puesto que no han alegado nada al respecto ni tampoco sanado esas deficiencias. De tal modo que la no aportación de la sentencia impugnada impide a este Tribunal conocer el fundamento -acogible o no- de sus recursos, así como asimismo impide verificar si la demanda ha sido presentada dentro de plazo la no aportación del dato de la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo.Esta, en efecto, tiene fecha de 20 de junio de 1986, y la demanda de amparo fue presentada el 12 de septiembre. Dado que no se aporta el aludido dato es necesario declarar la extemporaneidad del recurso, que tiene marcado por el art. 44.2 de la LOTC el término de 20 días contados desde la notificación de la resolución impugnada, recaída en el proceso judicial.Subsisten, pues, los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación con el 49.2.
- b)y en el 50.1.a), en relación con el 44.2, todos de la LOTC. La Sección.acuerda, por lo expuesto, la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 991-1986 Fecha de resolución 19/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 991/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. «Can Pous, Sociedad Anónima», «Distribución y venta de Aguas, Sociedad Anónima» y «Fomento Agrícola y Ganadero, Sociedad Anónima», interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que declaro la inadmisibilidad de un recurso contenciosoadministrativo promovido contra acuerdos de la Corporación Metropolitana de Barcelona sobre aprobación del Plan de prestación del servicio de suministro de agua. Invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web