Sistema HJ - Resolución: AUTO 999/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 999/1986, de 25 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:999A Pleno. Auto 999/1986, de 25 de noviembre de
- Conflicto positivo de competencia 812/
- Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 812/1986 a los ya acumulados 384 y 407/1985 y al 427/1984, así como al recurso de inconstitucionalidad 614/1986 AUTO I. Antecedentes
- El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de julio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña en relación con la Orden de 24 de abril de 1986 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y alternativamente impugnación al amparo del Título V de la Constitución contra la misma, excepto los arts. 9 y 10, y en su día, tras la tramitación procesal oportuna, se dicte sentencia por la que declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado, con anulación de la Orden impugnada, o alternativamente, la anulación de la misma por infringir los arts. 128 y 139 de la Constitución Española, y en otrosí de dicho escrito, el Letrado del Estado manifiesta que encontrándose pendiente, ante ese Tribunal los conflictos de competencia números 427/84, 384/85 y 407/85, y el recurso de in-constitucionalidad número 614/86, la complejidad y la gravedad del problema planteado sobre la materia pesquera aconsejan, a su juicio, que sean examinados en un único marco jurídico y conceptual, por lo que se solicita la acumulación de los tres procedimientos indicados entre sí y al presente conflicto que ahora se plantea, al amparo del art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con invocación expresa del artículo 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada en el presente conflicto.Dicho conflicto fue registrado con el número 812/86, y admitido a trámite por providencia de la Sección 3ª de este Tribunal, de 23 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Orden objeto del conflicto, desde la fecha de formalización y alternativamente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. En la citada providencia, se acordó oír al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al Parlamento de la misma Comunidad Autónoma y a la Junta de Galicia para que, en el plazo de los veinte días concedido para el traslado, expongan lo que estimen procedente acerca de la acumulación de este conflicto y de los registrados con los números 427/84, promovido por el Gobierno, 384/85, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y 407/85, promovido por la Junta de Galicia, así como del recurso de inconstitucionalidad número 614/86, promovido por el Presidente del Gobierno, como pide el Letrado del Estado en el segundo otrosí de la demanda.
- Con fecha 9 de junio de 1984, el Abogado del Estado interpuso conflicto constitucional positivo de competencia en relación con la Orden de 29 de diciembre de 1983, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se regula la pesca con arte claro y mosca, siendo registrado con el número 427/84 y admitido a trámite por providencia de la Sección 3ª de este Tribunal el 13 de junio de
- En 24 de julio siguiente, la Generalidad de Cataluña presentó escrito de alegaciones, en solicitud de que en su día se dicte sentencia desestimando aquella y declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y que, por lo tanto, la Orden impugnada no invade las competencias del Estado en la materia, no procediendo, en sus méritos, la anulación solicitada del adverso.
- El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado ante este Tribunal el 3 de mayo de 1985, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado en relación con el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de "Cerco" en el caladero nacional. Dicho conflicto fue registrado con el número 384/85, y admitido a trámite por providencia de la Sección 4ª de este Tribunal en 22 de mayo de 1985, acordándose en la misma dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación a tenor de lo dispuesto en el articulo 82.2 de la LOTC.Con fecha 9 de mayo de 1985, la Xunta de Galicia formuló conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la Nación, en relación con los articulos 8, 14.2, 16 y 17, asi como las disposiciones adicionales primera y segunda en conexión con los anteriores, y por conexión directa o causal los restantes pre ceptos del Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de "Cerco" en el caladero nacional. Dicho conflicto fue registrado con el número 40/85, y admitido a trámite por providencia de la Sección 3ª de este Tribunal en 22 de mayo de 1985, acordándose en la misma dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación a tenor de lo dispuesto en el articulo 82.2 de la LOTC.Por auto de 26 de septiembre de 1985, se acordó acumular ambos conflictos, y en 14 de noviembre de 1985, presentó sus alegaciones el Letrado del Estado sosteniendo la competencia del Gobierno.
- El Parlamento de Cataluña en escrito recibido el 23 de septiembre último evacuando traslado conferido en cuanto a la acumulación solicitada manifiesta que no tiene otro interés en relación a tal cuestión que la máxima economia procesal dentro del respeto al ordenamiento juridico.El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el 24 de septiembre último, presenta sus alegaciones en solicitud de que en su dia se dicte sentencia en el presente conflicto nº 812/86, declarando que la Disposición impugnada se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. En otrosí al citado escrito manifiesta la Generalidad que habiéndose solicitado de adverso la acumulación de los conflictos de competencia 427/84, 384/85 y 407/85, entre sí, al recurso de inconstitucionalidad nº 614/86 y al conflicto e impugnación que nos ocupa atendida "la complejidad y la gravedad del problema planteado", esta representación pone de manifiesto que, por una parte, las razones invocadas en apoyo de dicha pretensión nada tienen que ver con el requisito exigido por el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/1974, de 3 de oc tubre, esto es, la conexión objetiva entre distintos procesos. En segundo lugar, hace constar que aún cuando los conflictos y el recurso cuya acumulación se pretende se han suscitado en matería de ordenación del sector pesquero, la singularidad de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos no se compadece con la conexión objetiva que demanda la Ley. Si a ello se suma el hecho de que se pretende la acumulación de procesos sujetos a disciplinas procesales diversas, como son los conflictos positivos de competencia y los recursos de inconstitucionalidad, es obvio que la pretensión adversa, no puede prosperar.La Junta de Galicia no ha formulado alegaciones dentro del plazo concedido en providencia de 23 de julio último, respecto a la acumulación solicitada por el Letrado del Estado. II. Fundamentos jurídicos Único. - El artículo 83 de la LOTC, permite en los procesos constitucionales, disponer la acumulación en aquellos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Una adecuada interpretación de este precepto exige, como tiene declarado este Tribunal, que concurra además de dicha conexión objetiva, la presencia de homogeneidad en los diversos procesos, por ser de la misma naturaleza, tanto por su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, impidiéndose la acumulación entre procesos de distinta condición y alcance.La solicitud de acumulación realizada por el Letrado del Estado no puede ser acogida, no sólo porque se pide respecto de procesos de distinta naturaleza, sino también en razón a que éstos tienen por objeto disposiciones legales diferentes excepto los dos que ya están acumulados y aunque ciertamente todos se han suscita do en materia de ordenación del sector pesquero la singularidad de las cuestiones planteadas en cada uno, como pone de relieve el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, aconseja que sean tramitados y resueltos por separado. Por lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar a la acumulación solicitada por el Letrado del Estado. Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 812-1986 Fecha de resolución 25/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Denegando la acumulación del conflicto positivo de competencia 812/1986 a los ya acumulados 384 y 407/1985 y al 427/1984, así como al recurso de inconstitucionalidad 614/1986 Resumen Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia. El Gobierno de la Nación plantea conflicto positivo de competencia frente a la Generalidad de Cataluña en relación con la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 24 de abril de 1986, sobre regulación de cambios de base temporales en los puertos del litoral de Cataluña, para los barcos de cerco, excepto los arts. 9 y 10 y alternativamente impugna la Orden referida, al amparo del Título V de la LOTC, por entender que vulnera los artículos 128.1, 139.2, 149.1 y 13 y 19 de la C.E., por obstaculizar el ejercicio de la actividad pesquera en el Mediterráneo e invade competencias exclusivas del Estado en materia de pesca marítima y ordenación del sector pesquero. Invoca el art. 161.2 de la C.E. Solicita la acumulación a los conflictos de competencia núms. 27/84, 384/85 y 407/85 y al recurso de inconstitucionalidad núm. 614/
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