Sistema HJ - Resolución: AUTO 1010/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1010/1986, de 26 de noviembre ECLI:ES:TC:1986:1010A Sección Segunda. Auto 1010/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 561/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 561/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Gonzalo Reyes Martín Palacín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José Simón Pastor, interpone recurso de amparo por escrito depositado en el Juzgado de Madrid el día 23 de mayo de 1986. El re-cursó se dirige contra sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 19 de Madrid, cuya fecha no consta, y autos de la misma Magistratura de 15 de enero y de 1 de febrero de 1986, así como otras actuaciones previas a la sentencia. Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 24 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. 2. D. José Simón Pastor fue demandado por despido por una de sus empleadas, Dª Mª de los Angeles Ruíz de Eguino. Presentada la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, por la trabajadora, en momento anterior al juicio (por escrito de 11 de septiembre de 1985), el hoy recurrente solicitó la suspensión del juicio, porque la trabajadora había sido readmitida y despedida de nuevo, lo que había dado lugar a la presentación de una nueva demanda por despido. Sostiene el hoy actor que la Magistratura no dictó resolución alguna sobre la materia, celebrándose el juicio. El proceso concluyó por sentencia que no le fue notificada personalmente, sino por edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid.Posteriormente, la Magistratura siguió publicando por edictos los trámites de la ejecución de sentencia, hasta que el día 12 de febrero de 1986 recibió el actor notificación del auto de 1 de febrero de 1986 por el que la Magistratura aclaraba el anterior, de 15 de enero de 1986, en que se resolvía el incidente de no readmisión, incrementándose la indemnización que en él se fijó.Recurrido en reposición el auto de 1 de febrero de 1986, la Magistratura dicta nuevo auto, de fecha 18 de marzo de 1986 en el que se decide que no ha lugar a la reposición explicitándose las operaciones aritméticas que condujeron a la modificación de las cantidades, operada mediante el auto de aclaración. En el citado auto se advierte de que contra él no cabe recurso alguno. 3. Entiende el recurrente que la actividad judicial ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en tres ocasiones distintas:
- a)En primer lugar, cronológicamente hablando, porque el Magistrado no dictó resolución alguna acordando la suspensión del acto del juicio, pese a que así se lo había solicitado en atención a que la trabajadora había sido readmitida, privando así al actor de las garantías y seguridad jurídica para su defensa. Ello aparte, la Magistratura admitió nuevas pruebas después de celebrado el acto del juicio.
- b)En segundo lugar, no se le notificó personalmente la sentencia dictada por la Magistratura, con lo que se le privó de la posibilidad de acceder a la segunda instancia.
- c)Por último, tampoco se le ha notificado ninguna actuación posterior en ejecución de la sentencia, con lo que se la ha privado de participar en esta fase del proceso.En atención a todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se declare la nulidad de todas las actuaciones judicíales celebradas con posterioridad al acto del juicio, o, subsidiariamente, al de notificación de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones hasta ese momento, con nulidad de todas las actuaciones posteriores a él.Por otro sí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia. 4. Por providencia del pasado 25 de junio, la sección segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión.-lª.- La regulada en el artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.b), ambos de la LOTC, por no presentarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada;-2ª.- La del artículo 50.2.
- b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia alega la representación del recurrente que adjuntó a su demanda copia del auto de 1º de febrero notificado el 12 del mismo mes, única notificación recibida, por lo que no puede exigírsele el envío de ninguna otra y no cabe apreciar, por tanto la primera de las causas de inadmisión señaladas. Tampoco cabe apreciar la segunda de las indicadas puesto que la notificación mediante edictos es un recurso extraordinario al que no cabe acudir cuando, como sucede en el presente caso, es perfectamente conocido el domicilio del demandado. La indefención que la ausencia de notificación regular produce, llega al límite en el caso del auto de 15 de enero de 1986 en el que se da por extinguida la relación laboral. Pide, en consecuencia, la admisión a trámite de la demanda.El Ministerio Fiscal, por su parte, tras indicar que no es admisible en este momento una petición de amparo contra la ausencia de respuesta de la Magistratura de Trabajo a la solicitud de aplazamiento del acto del juicio, afirma que para poder dictaminar con precisión sobre la queja fundada en la falta de notificación personal de la sentencia y actuaciones posteriores, le sería necesario examinar las actuaciones seguidas ante la jurisdicción laboral. II. Fundamentos jurídicos Único. - La indefensión contra la que se nos pide amparo se dice producida, según se recoge en los antecedentes, por la falta de notificación de la sentencia que puso término al pleito laboral en el que el recurrente era demandado, así como del auto de 15 de enero por el que, en trámite de ejecución, se declaró extinguida la relación laboral entre el recurrente en amparo y la demandante ante la Magistratura de Trabajo. Sostiene el recurrente, que esta falta de notificación, que infringe las normas que regula el procedimiento laboral, lo ha colocado en una situación de indefensión que viola el derecho fundamental que le concede el artículo 24.1 de la Constitución.Si ha habido o no infracción de las normas procesales es cuestión, sin embargo, en la que este Tribunal sólo debe entrar si de tal infracción se deriva, efectivamente, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Para que la verosimilitud de tal violación adquiera el grado mínimo de solidez indispensable para admitir a trámite una demanda de amparo es necesario, no obstante, que la indfefensión que se denuncia no sea imputable en modo alguno a quien pide el amparo, pues quien pide de los Tribunales la tutela de sus derechos e intereses legítimos está obligado también a actuar con una diligencia razonable para obtenerla. En el presente caso, no ha sido así. El recurrente en amparo conocía perfectamente la fecha prevista para la celebración del juicio ante la Magistratura de Trabajo que lo había emplazado para ello en buena y debida forma. Sin obtener respuesta alguna a su solicitud de aplazamiento, no concurrió, sin embargo, al acto del juicio ni de ningún otro modo que nos sea conocido se interesó por conocer el resultado del mismo. Tras esta actitud indiligente, que quizas puede haber hecho nacer en el Magistrado de Trabajo la creencia de que no había recibido las notificaciones que le habían sido dirigidas, la actual alegación de haberse visto colócado en una situación de indefensión pierde la consistencia necesaría para admitir a trámite su queja. Lo mismo cabe decir de la ausencia de notificación personal del auto dictado en 15 de enero, que según se dice, también se produjo, pues también esa ausencia de notificación es reconducible a su inicial falta de diligencia. En razón de lo dicho la Sección, apreciando la concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.
- b)LOTC, acuerda la inadmisión de la presente demanda, decisión que hace innecesario el pronunciamiento sobre la suspensiones a trámite ulteriores que también en la demanda se nos hacía. Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 561-1986 Fecha de resolución 26/11/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 561/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Simón Pastor interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid y Auto posterior que resolvió incidente de no readmisión, en juicio de despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C. E., por indefensión y falta de notificación de la Sentencia. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web