Sistema HJ - Resolución: AUTO 1033/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1033/1986, de 3 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1033A Sección Segunda. Auto 1033/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 610/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 610/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, presentó en este Tribunal el día 6 de junio de 1986, escrito por el que en nombre de don Manuel Reyes Rodríguez y don José Reyes Ortega, interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Adra (Almería), de 22 de julio de 1985 y de la Audiencia Provincial de Almería de 15 de mayo de 1986, por entender que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos contenidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución, en directa relación con el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución. Solicita la nulidad de ambas sentencias, con determinación de la extensión de sus efectos.Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas, así como el recibimiento a prueba del recurso. 2. De las alegaciones y documentación que se aporta se deduce, en síntesis, lo que sigue:Los propietarios de un fundo en el término de Adra demandaron en juicio de cognición por desahucio al recurrente en amparo don Manuel Reyes, conforme a lo que dispone la Ley de 31 de diciembre de 1981, alegando expiración del plazo, cesión, subarriendo o subrogación y pérdida de la cualidad de profesional de la agricultura del titular del contrato arrendaticio. La Sentencia del Juzgado de Distrito de Adra de 22 de julio de 1985, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, declaró resuelto el arrendamiento de la finca rústica, con los demás pronunciamientos legales.Interpuesta apelación, la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia el 15 de mayo de 1986 confirmando en todas las partes la Sentencia recurrida, con cita, a mayor abundamiento, de lo dispuesto en el artículo 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el incumplimiento del deber de consignación de los plazos de renta que venzan durante la sustanciación del pleito.Alegan los recurrentes que las Sentencias impugnadas han incurrido en vulneración de los derechos constitucionales por la aplicación inconstitucional del Derecho. En concreto, la actuación judicial habría producido indefensión a uno de los recurrentes, por no haber sido parte en el proceso civil, habiéndole afectado plenamente la resolución sobre el desahucio. También existe violación del derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución), ya que son numerosas las Sentencias firmes de todos los órganos jurisdiccionales, incluidos los de la provincia de Almería, que en casos similares han admitido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. 3. Por Providencia de 23 de julio de 1986 la Sección concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del artículo 50.2.
- b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional.La representación de la parte recurrente, en su escrito de alegaciones, sostiene gue el actor no fue parte en el previo proceso judicial por lo que le fue imposible invocar el derecho que cree vulnerado, máxime teniendo en cuenta que la vulneración que se postula reside precisamente en no haber sido el mismo llamado a juicio. Sostiene además que la demanda ofrece suficiente contenido como para justificar una decisión por parte de este Tribunal, pues pueden haberse violado los artículos 24 yl4 de la Constitución, al haberse decretado la resolución de un arrendamiento rústico sin haberse traído a juicio a quien se alega ser de hecho el arrendatario. Por otra parte la interpretación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, declarando su retroactividad plena en perjuicio del arrendatario, justificaría por si sola un pronunciamiento de amparo constitucional.El Ministerio Fiscal sostiene que el objeto del recurso es la presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución, por la Sentencia del Juzgado de Distrito de Adra y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que la confirma. Uno de los recurrentes en amparo, don José Reyes Ortega, no tiene consideración de parte en el proceso constitucional, de acuerdo con el artículo 46.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que no ha sido parte en el proceso judicial correspondiente. Pudo acudir al Juzgado, pretendiendo ser admitido como tal en el proceso arrendaticio, lo que hubiera determinado una resolución judicial y agotada la vía judicial, habría obtenido la posibilidad de aducir un recurso de amparo, pero al no hacerlo así, carece de la legitimación necesaria, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para ser parte en el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Adra.El otro actor no ha acreditado haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, la violación, si hubiere existido, la habría producido la sentencia del Juzgado de Distrito, por lo que el momento procesal oportuno para su invocación hubiera sido la interposición del recurso de apelación ante la Audiencia o durante su tramitación. No se puede admitir la invocación tácita que alega el recurso. Finalmente, el examen de los argumentos expuestos en la demanda de amparo, para fundamentar la presunta violación, lleva al convencimiento de su clara falta de contenido constitucional. El órgano judicial ha examinado las excepciones, que ahora se alegan, habiendo sido objeto de una respuesta jurídica en la Sentencia,fundada en derecho y motivada. Y no ha habido indefensión, porque la parte demandanda, hoy actora no ha sufrido limitación alguna en las garantías procesales. Y no se ha podido causar indefensión al tercero porque éste, al no ser parte en el proceso, no tenía acceso al mismo.Por todo ello interesa la inadmisión del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. En cuanto la falta de invocación en el proceso de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, el propio recurrente aduce que se ha formulado una invocación "tácita", al oponer las excepciones procesales. Tal alegación carece de consistencia y no se corresponde con la exigencia reiterada por este Tribunal que se invoque "formalmente" con el fin de que los órganos judiciales puedan conocer en su momento las vulneraciones. No habiéndose realizado tal invocación concurre la causa de inadmisión insubsanable del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, al menos para el recurso promovido por don Manuel Reyes Rodríguez. Para el caso de don José Reyes Ortega, en el escrito de alegaciones se afirma que al no haber sido parte en el previo proceso judicial le fue imposible invocar el derecho que cree vulnerado. Tal alegación debe ser aceptada, pero, en tal caso, ha de estarse de acuerdo con la alegación del Ministerio Fiscal de que el Sr. Reyes Ortega no puede tener la consideración de parte en este proceso constitucional, pues no ha sido parte en el proceso judicial correspondiente. Según el artículo 46.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, están legitimados para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en los casos del artículo 44 "quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente ". El Sr. Reyes Ortega pudo acudir al Juzgado, ya que en el mismo se había venido alegando por el Sr. Reyes Rodríguez la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y pretender ser admitido como tal en el proceso arrendaticio, ello hubiera determinado una resolución judicial del tipo que fuera, pero en la vía judicial habría obtenido la posibilidad de interponer un recurso de amparo. Al haber adoptado una postura de pasividad ante un proceso judicial, que podía, según sostiene, afectarle, carece de la legitimación necesaria para ser parte en este recurso de amparo, de acuerdo con el citado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Pero, además, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. El presente recurso de amparo no pasa de ser un intento de revisar en sede constitucional los fallos que, con arreglo a su competencia reconocida constitucionalmente ( art. 116 de la Constitución), han dictado los órganos jurisdiccionales resolviendo conforme a derecho un litigio que no afecta ni tiene incidencia alguna en el área de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución, invocados en el recurso.Se pretende (por la parte actora, que un problema de legitimación, planteado en el proceso arrendaticio, adquiera relevancia constitucional, por no ser concorde la resolución judicial con la pretensión procesal del recurrente. Las dos excepciones formuladas frente a la demanda en el Juzgado de Distrito, la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario, han sido objeto de análisis y de respuesta jurídica, fundada en derecho y motivada, por el órgano judicial. Con esta respuesta se ha satisfecho el derecho fundamental de la parte recurrente, pues, con arreglo al principio dispositivo los demandantes son libres de elegir a la persona o personas demandadas, al igual que estos pueden oponer las excepciones que vienen recogidas en la Ley Procesal, siendo éstos temas un problema de aplicación de la legalidad sin que aparezca indefensión ni lesión del derecho a la defensa, por haber estimado el juzgador que en la relación jurídica arrendaticia sólo existía un arrendador y un arrendatario, declarando contrario a la Ley la cesión del contrato que se alega en el proceso, y que es la base precisamente de las citadas excepciones. La tercera persona era ajena a la acción contractual y así lo ha considerado el Juez, por lo que no podía ser parte en el proceso, pues la relación jurídico procesal sdlo puede establecerse entre el arrendador y quien legalmente fuera arrendatario. El Juez ha fundamentado y motivado la inexistencia de tal cesión, mediante la interpretación de los preceptos arrendaticios, derivando de ello la denegación de la consideración de parte al tercero, no considerado como parte en el contrato de arrendamiento. El Sr. Reyes Rodríguez no puede, en consecuencia, alegar indefensión alguna en el proceso de origen. En cuanto al Sr. Reyes Ortega, hijo del demandado, pudo intentar comparecer en cualguier momento del pleito (que obviamente no podía desconocer), instar del Juzgado o Tribunal que se le tuviese por personado y parte, cosa que no hizo, lo cual supone una conducta negligente en la defensa de sus hipotéticos derechos que le impiden en este momento alegar la indefensión ante este Tribunal.Tampoco es aceptable la relevancia constitucional de la discusión de la interpretación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, que es un tema de legalidad ordinaria que corresponde a los tribunales ordinarios, que además en este caso han razonado los motivos de su interpretación. Por lo que respecta al derecho de la igualdad no se aporta término de comparación alguno, por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho a la igualdad ya que, como tiene dicho este Tribunal, cuando se trata de resoluciones judiciales es preciso que la resolución invocada sea del propio órgano judicial, y aún así no se excluye la posibilidad de una modificación del criterio suscitado por tal órgano, siempre que se justifique razonadamente, cosa que en este supuesto se habría efectuado.El examen del Derecho aplicado que hace el recurrente y, su crítica conectada con el principio de seguridad jurídica que protege el artículo 9 de la Constitución, denota que se está cuestionando una decisión judicial desfavorable para los recurrentes, intentando convertir a este Tribunal en una tercera instancia, con manifiesta desviación de lo que es y de lo que representa en nuestro ordenamiento el recurso de amparo. Por todo lo anterior, el Tribunal acuerda la inadmisión del presente recurso, no habiendo de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 610-1986 Fecha de resolución 03/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 610/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación pasiva; litis consorcio pasivo necesario. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel Reyes Rodriguez y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Adra (Almería), confirmada por la Audiencia Provincial de Almería sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico. Invocan la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela efectiva judicial, consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C. E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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