Sistema HJ - Resolución: AUTO 1037/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1037/1986, de 3 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1037A Sección Segunda. Auto 1037/1986, de 3 de diciembre de
- Recurso de amparo 643/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 643/1986 AUTO I. Antecedentes
- Por escrito presentado ante este Tribunal el pasado 13 de junio, D. Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Victorio Soler, SA", interpone recurso de amparo contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Vich en 26 de marzo, 8 de abril y 27 de mayo de 1986, en las Diligencias Previas nº 199/86, y por la Audiencia Provincial de Barcelona, en rollo de apelación nº 137/86, el 27 de mayo. Los Fundamentos de hecho y de derecho en los que la demanda se apoya son los que a continuación se exponen.
- La Sociedad Mercantil recurrente en amparo "Victor Soler, SA" formuló, ante los Juzgados de Instrucción de Valencia, querella contra D. Silvestre Falguera Gil por un supuesto delito de estafa por "inteligencia fraudulenta entre un suspenso y parte de los acreedores para aprobar un Convenio". Turnado el referido escrito al Juzgado nº 11 de los de dicha ciudad, por auto de 31 de enero de 1986, se admitió la querella e incoaron Diligencias previas nº 265/86, pasándose no obstante, al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia. Al evacuar este trámite se señala: 1º)la eventualidad de un delito de "estafa procesal" del artículo 259.22 del Código Penal, en relación con el artículo 6.3 de la Ley de 26 de julio de 1922, reguladora de los expedientes de suspensión de pago, del que los Convenios fraudulentos celebrados en Valencia entre el querellado y parte de sus acreedores serían actos preparatorios de un posible fraude que se consumaría al hacerlos valer en el expediente; 2º) la existencia del delito requeriría de un auténtico engaño dirigido al Juez, conforme a la doctrina que interpreta la naturaleza específica del delito y el bien jurídico protegido, y al propio criterio jurisprudencial (SS. 19.4.76 y 5.lo.81, entre otras). Consecuentemente, se entendió que la competencia correspondía a los Juzgados de Vich donde se sustanciaba el expediente de suspensión de pagos con el número 490/84, del Juzgado de Primera Instancia nº 1.Producida la mencionada inhibición, previo informe del Ministerio Fiscal de 22 de marzo de 1986, en el que se interesaba el sobreseimiento y archivo de las Diligencias, ya que "no quedaba suficientemente justificada la perpetración del hecho punible imputado y pareciendo revestir los hechos los caracteres de una cuestión civil", se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vich en las correspondientes Diligencias seguidas con el nº 199/86, auto de fecha 26 de marzo de 1986 acordando el sobreseimiento provisional. Interpuestos recursos de reforma y subsidiario de apelación fueron desestimados; el primero por auto del propio Juzgado, de 8 de abril de 1986, y el segundo por auto de la Audiencia provincial de Barcelona, en Rollo de Sala 137/86 de 16 de mayo de
- En aguél se razona sobre la base de la independencia de la función judicial, consagrada en el artículo 117 CE., y la consecuente no vinculatoriedad de la decisión adoptada por Juez distinto, y en este que "existiendo un trámite adecuado a la impugnación de un convenio en juicio universal", procedía confirmar íntegramente el auto apelado.
- Sostiene la entidad recurrente que las mencionadas resoluciones judiciales contradictorias con las adoptadas inicialmente por el Juez de Valencia y que le cierran el paso a la acción penal, de la que no es sustitutiva la civil, violan su derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
- Mediante providencia del pasado 24 de septiembre, la Sección Segunda de este Tribunal puso de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.Dentro del plazo indicado por la mencionada providencia ha reiterado la representación del recurrente los argumentos ya expuestos en la demanda afirmando que el sobreseimiento decretado por el juez de Vich, por no considerar delictivos los hechos que dieron origen a la demanda, lo coloca en una situación de indefensión que es contraria al derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma gue se da sin lugar a dudas la mencionada causa de inadmisión, puesto que el recurrente, que parece padecer alguna confusión sobre el concepto de indefensión, ha recibido de los Tribunales una respuesta fundada en Derecho, y razonada, con lo que no hay indicio alguno de violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda de amparo centra toda su argumentación en la contradicción que a su juicio se ha producido entre las resoluciones dictadas por los jueces de Valencia y de Vich, contradicción a la que no imputa, claro está violación ninguna del principio de igualdad, sino del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, dice, al acordar el término de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, el Juzgado de Instrucción número 2 de Vich, lo habría colocado en una situación de indefensión.Es harto dudoso, como señala el Ministerio Fiscal, que pueda hablarse en el presente caso de una disparidad entre dos decisiones judiciales, pues el Juzgado de Valencia, al admitir la querella a trámite por afirmarse en ella la posible existencia de un delito, de ningún modo ha llevado a aceptarse la verosimilitud de tal afirmación, sino que, planteándose en primer lugar, la cuestión de su propia competencia,se ha inhibido del conocimiento del caso,que ha remitido al órgano judicial que estimaba competente. Este, a su vez, ha aceptado su propia competencia y, según se dice en el auto que resolvió el recurso de reforma, ha llevado a cabo las diligencias que estimaba oportunas y ha llegado a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo cual ha decretado el sobreseimiento. Como el primero de los órganos judiciales no ha llevado a cabo afirmación alguna para precisar la naturaleza, delictiva o no, de los hechos examinados, cosa que sí ha hecho el Juzgado de Vich, no cabe hablar, como decimos, de una contradicción entre sus respectivas resoluciones.Como la existencia de tal contradicción es, según queda dicho, el argumento fundamental en el que se apoya la petición de amparo, bastaría lo dicho para evidenciar la falta de contenido constitucional de ésta. Al mismo resultado puede llegarse, no obstante, igualmente, a partir de la consideración de que, aunque efectivamente se hubiese producido una contradicción, de ello no se seguiría la posible existencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que pudiese ser remediada por nosotros en esta vía. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza, en efecto, que las decisiones judiciales subsuman directamente los hechos en el supuesto de la norma para extraer de esta subsunción la consecuencia jurídica que la misma establece o, dicho de otra forma, no garantiza en modo alguno la exactitud en la apreciación judicial de los hechos. La evitación de los errores judiciales, siempre posibles dada la falible condición de los humanos, es la finalidad perseguida por los recursos ordinarios, entendiendo por tales en este momento todos aquellos que, sea cual fuese su naturaleza cabe plantear ante los órganos del Poder Judicial de acuerdo con las leyes procesales vigentes, pero no es en modo alguno la finalidad del recurso de amparo, que como él garantiza el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no es el derecho a una tutela judicial acertada o justa. Este derecho se satisface siempre que se recibe una respuesta fundada en Derecho, razonada en términos que no sean internamente contradictorios o incongruentes con la pretensión deducida y que no aplique normas jurídicas que en su enunciado o en la interpretación que de este se hace resulten contrarias a la Constitución.Como nada de eso ha ocurrido en el presente caso, evidente que de todo cuanto se nos dice no cabe sospechar la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para la que se pide nuestro amparo. La demanda carece, en consecuencia, de contenido constitucional. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo. Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 643-1986 Fecha de resolución 03/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 643/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones judiciales contradictorias. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Victorio Soler, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó el sobreseimiento provisional de diligencias previas penales, seguidas a instancia del recurrente, que interpuso querella por estafa, derivada de expediente de suspensión de pagos. Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión consagrado en el art. 24, 1, de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web