Sistema HJ - Resolución: AUTO 1039/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1039/1986, de 3 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1039A Sección Segunda. Auto 1039/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 653/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 653/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 16 de junio de 1.986, Don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Manuel Luis Sanmartín Duran, interpuso recurso de amparo contra Auto de fecha 14 de mayo de 1.986 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que confirmó el Auto de fecha 18 de diciembre de 1.985 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santiago de Compostela por el que se declaró concluso el sumario nº 39/84, se reputaron falta los hechos denunciados y se acordó remitir los autos al Juzgado de Distrito de Negreira pra la celebración del oportuno juicio de faltas.La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Por denuncia del recurrente contra Doña Catona Nieto Ortiz y Don Camilo Recarey Prieto por lesiones y daños, se iniciaron diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, incoándose posteriormente el sumario número 39/84.
- b)Por escrito de fecha 14 de enero de 1984, el recurrente (al parecer en el trámite conferido conforme al artículo 6 nº 2 de la Ley de 11 de noviembre de 1980, reguladora del Procedimiento Oral para delitos dolosos, menos graves y flagrantes), formuló escrito de calificación provisional y solicitó la práctica anticipada de determinadas diligencias.Por auto del juzgador de fecha 25 de mayo de 1.984 se continuó la causa como sumario y después de practicarse las diligencias que el Juez estimó necesarias, por Auto de fecha 19 de junio de 1.984 declaró concluso el sumario y reputó los hechos como constitutivos de falta. Interpuesto y admitido recurso de apelación contra dicha resolución, la Audiencia Provincial en fecha 23 de noviembre de 1.984 revocó dicho Auto y ordenó al Juez la práctica de determinadas diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
- c)Practicadas dichas diligencias, el Juez, por Auto de fecha 18 de diciembre de 1985, dicta auto de conclusión del sumario, reputa falta los hechos y remite las actuaciones al Juzgado de Distrito competente para la celebración de juicio de faltas. La Audiencia Provincial en Auto de fecha 14 de mayo de 1986 confirma en apelación el citado auto.
- d)El demandante solicita de este Tribunal la anulación del Auto de fecha 18 de diciembre de 1985 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, por el que se declaró concluso el sumario y Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 14 de mayo de 1986 que confirmó el anterior y asimismo el reconocimiento de su derecho a la tutela jurisdiccional mediante la continuación de la causa por sumario y de su derecho a la práctica de las diligencias pedidas en el Juzgado.En el segundo "otrosí" solicita el recibimiento a prueba conforme al núm. 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin especificar la prueba a practicar.
- e)A juicio del demandante se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), al haber concluido el Juez el sumario sin dictar auto de procesamiento y declarar falta los hechos, y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba en su defensa (artículo 24.2 de la Constitución), al no haber practicado el Juez las diligencias pedidas por el demandante consistentes en nueva prueba pericial sobre valoración de los daños, inspección ocular del lugar de los hechos y ratificación de un informe emitido por perito médico. 2. La Sección, por providencia de 24 de septiembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro de dicho plazo la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones, acompañando copia de documentos, en el que alegó que la demanda es admisible, por tratarse de un derecho contemplado en el artículo 24 de la Constitución. Tras exponer de nuevo los hechos, reiteró que se ha infringido a lo largo de las actuaciones el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, y orientado principalmente al proceso judicial penal, como se recuerda en varias sentencias del Tribunal Constitucional que se citan. Como consecuencia, se ha infringido igualmente, según el recurrente, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, recogido en el 24.1 y perfilado también por abundante jurisprudencia de este Tribunal, habiendo la sentencia de 3 de diciembre de 1984 sentado que estos derechos se vulneran tanto por acción como por omisión. Siendo ello así, el recurrente insiste en la solicitud de admisión del recurso. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expuso que al no disponer, por no haberse aportado con la demanda, de la copia o certificación de la resolución del Juzgado de Instrucción, carecía de un completo conocímiento de la vía judicial (dicho documento figura entre los acompañados al escrito de alegaciones del demandante).A su juicio, la lectura de la argumentación empleada por el actor lleva a la conclusión de la falta de contenido constitucional de la demanda. El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso al proceso y a proponer en él las pruebas pertinentes para acreditar sus alegaciones. Pero este derecho de proposición de pruebas tiene el límite de su pertinencia, que será apreciada por el Juez. Solamente cuando estas pruebas sean pertinentes y se denieguen, podrá aparecer la dimensión constitucional.En el caso concreto, el actor fundamenta la violación constitucional en que no se han practicado las pruebas que había propuesto y que eran pertinentes según su opinión, en relación al objeto del proceso penal. Sin embargo ninguna de ellas fue admitida por el órgaro judicial. Estamos en presencia de pruebas aportadas por el actor, sobre hechos que ya se habían acreditado por otros medios probatorios. La demanda de amparo es una simple crítica de estos medios probatorios. Las alegaciones del actor son intentos de desvirtuarlos, exigiendo que el Juez tome en cuenta otras pruebas que ha aportado a los autos y que difieren en su contenido de las tenidas en consideración por el órgano judicial. Las pruebas del actor pretendían anular las practicadas por el Juez, pero éste ha estimado que los hechos estaban suficientemente probados, en relación con la naturaleza del hecho y por ello ha considerado que las propuestas por el actor ni esclarecían ni podían contradecir las ya existentes en las actuaciones y llega a esta conclusión, mediante la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios y la valoración de su entidad, por razón de su origen y contenido.No existe, pues, según el Ministerio Fiscal, violación alguna del derecho a la prueba, porque el Juez ha tenido en cuenta en su conjunto todas las aportadas al proceso y conforme a ellas y a su valoración ha resuelto el caso. Su conclusión ha sido confirmada por la Audiencia teniendo a la vista los argumentos alegados por la parte y concluyendo que la declaración de falta se había hecho de acuerdo con la probanza efectuada. El actor intenta, a través de la demanda de amparo, lograr que el Tribunal Constitucional entre en una materia que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria.Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso en virtud del artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda incurre en el motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional (artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- a)El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo ha interpretado este Tribunal, supone el derecho al libre acceso a los Tribunales y a que un órgano judicial competente se pronuncie fundadamente sobre las cuestiones sometidas, con cumplimiento de los requisitos procesales, no significando el derecho a obtener decisión judicial favorable a sus pretensiones.En el presente supuesto, el demandante ha obtenido tutela judicial, puesto que se iniciaron diligencias penales a denuncia suya, se incoó sumario para el esclarecimiento de los hechos denunciados y posteriormente se dictó auto de sobreseimiento libre por entender el juzgador que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito y los declaró falta, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Distrito competente para la celebración del oportuno juicio de faltas. Y será en todo caso en este juicio de faltas donde existirá un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión punitiva del demandante.No puede ser entendido el derecho a la tutela judicial efectiva -como lo pretende el demandante- cual derecho a fijar el tipo de procedimiento a seguir, puesto que la calificación jurídica de los hechos y la determinación del procedimiento aplicable corresponde efectuarla siempre a los Jueces y Tribunales.
- b)El demandante considera asimismo que la denegación o la no práctica de unas diligencias sumariales (en la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha generado violación del derecho a los medios de prueba que proclama el artículo 24.2.Pero como ha señalado este Tribunal (auto 433/1984 de 11 de julio de 1984), lo que realmente se plantea con esa cuestión es a quién corresponde la dirección del sumario, la decisión respecto a lo que es pertinente y lo que es innecesario o improcedente, dentro de la significación instructora del sumario. Y es patente que no se puede traer a esta sede constitucional el juició sobre la pertinencia o impertinencia de unas diligencias solicitadas.No cabe hablar de violación del derecho a los medios de prueba del artículo 24.2 de la Constitución, puesto que no nos encontramos ante denegación de pruebas, sino de diligencias sumariales para el esclarecimiento de los hechos y porque siempre, conforme al artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo, ya como pruebas, en el acto del juicio oral y porque nos encontramos ante un procedimiento inacabado al no haberse celebrado todavía el juicio de faltas, y será en la vista de ese juicio donde el denunciante podrá solicitar y valerse de todas aquellas pruebas que estime necesarias y sean pertinentes (artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en apoyo de su pretensión. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 653-1986 Fecha de resolución 03/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 653/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violación del derecho. Prueba: denegación de recibimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel Luis Sanmartín interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela que declaró concluido un sumario y estimó que es una falta la denuncia formulada por un supuesto delito de lesiones y daños, confirmando por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web