Sistema HJ - Resolución: AUTO 1042/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1042/1986, de 3 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1042A Sección Primera. Auto 1042/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 701/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 701/1986 AUTO I. Antecedentes Único. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de junio de 1986, don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Luis González Robles, impugnando un Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo de 31 de enero de 1986 y otro Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio del mismo año, notificado el día 11 siguiente que declaró no haber lugar a admitir al recurso de casación interpuesto contra el Auto anterior.La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado (Asturias) se siguió un procedimiento judicial por el que se ejercitaba acción reivindicatoría a instancias de don José Díaz Gutiérrez contra el solicitante de amparo. Estimada la demanda por Sentencia de 23 de diciembre de 1.985, se interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo (omitiendo el Letrado firmar al pie del escrito,
- b)Recibidos los autos, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo rechazó de oficio al recurso presentado por carecer de firma de Letrado. Ante esta circunstancia, dice el solicitante del amparo que no le quedaba mas remedio que acudir al Tribunal Supremo en casación, ya que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque exige la firma de Abogado, la exceptúa cuando se trata de escritos relativos a actos de mera tramitación y, por otra parte, la falta de firma es siempre subsanable, incluso en trámites administrativos,
- c)La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de 5 de junio de 1986, entendió que el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la posibilidad de recurrir en casación contra un auto como el dictado por la Audiencia de Oviedo, por lo cual, de conformidad con el apartado segundo del artículo 1710 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó la inadmisión del recurso planteado.Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El defecto de la falta de firma de Letrado en el escrito es siempre subsanable. El único recurso que procedía contra el Auto de la Audiencia Territorial era el de casación, ya que el recurso de súplica no era admisible por no resolver el Auto impugnado incidente alguno. Al haber inadmitido la Sala Primera del Tribunal Supremo el recursode casación, ha colocado al recurrente en una situación de indefensión que es la que pretende remediar mediante el presente amparo. En virtud de ello, pide que se le reestablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando a la Audiencia Territorial que le conceda un término para subsanar el defecto de firma de Letrado o enviar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para que sea éste el que cumpla con el requerimiento de notificación del defecto que se subsanará para devolver los autos a la Audiencia.La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 8 de octubre pasado acordó en el asunto de referencia poner de manifiesto, la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.a), ambos de la Ley orgánica de este Tribunal, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley orgánica, otorgó un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.Dentro del mencionado plazo, el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones, en el que manifiesta que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 31 de enero de 1986, dictó un auto por haber recibido del Juzgado de Grado los autos 204/84, que se remitirán en grado de apelación, contra la sentencia que, en primera instancia, el 23 de diciembre de 1985, había dictado dicho Juzgado, con un evidente defecto, que se considera subsanable, cual es el error que comete el Procurador, que ostenta la representación del apelante, al no llevar firma de Letrado el escrito de interposición del recurso. Ese auto, después de hacer mención al defecto, considera que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente declarar mal admitido el recurso interpuesto". Dice el solicitante del amparo que inicialmente (ya que se encontraba ante un evidente caso de indefensión) formular recurso de suplica ante la misma Sala, pero la lectura del artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a las sentencias y autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, hizo que se abstuviera de tal procedimiento, porque lo que estaba resolviéndose, a la vista del artículo 742 de la Ley Procesal, no era un incidente, aunque era un auto que ponía termino al juicio, a la vista del artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía contra él unicamente el recurso de casación.Por eso, se interpuso el recurso de casación y la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo emplazó el dia 20 de febrero de 1986 para que en cuarenta dias se compareciese ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que se formalizó el recurso con fecha doce de marzo de este año y los motivos eran precisamente el de infracción del artículo 9º, párrafo segundo, de la Constitución e igualmente violación del artículo 24 de la misma Constitución.El Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal, que así lo entendía, porque en el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento no se hace referencia a este caso (evidentemente hay un defecto en la Ley porque el artículo 403, que se refiere a autos que ponen término al juicio, queda desasistido por el 1.687) declaró el cinco de junio la inadmisibilidad del recurso, lo que dejó al soliciante del amparo en una situación de absoluta indefensión, sin otro camino posible que el recurso de amparo ante este Tribunal.El Ministerio Fiscal, por su parte, señala en su escrito que el recurso de amparo tiene una naturaleza subsidiaria respecto a la vía judicial, de tal forma que es necesario agotar ésta, haciendo en la misma las denuncias o invocaciones relativas a las pretendidas violaciones constitucionales, para que si en esta vía no se reparan, se acuda a la vía impugnatoria constitucional.En este caso concreto, el actor no ha agotado la vía judicial, ya que contra el Auto declarando mal hecha la admisión del recurso de apelación, por la falta de la firma de letrado en el correspondiente escrito, el recurso que procedía, era el de súplica ante la Sala y en dicho recurso, invocar la presunta violación constitucional, para que de esta forma, conocida por la Sala de la Audiencia, la posible vulneración, pudiera restaurar el derecho fundamental presuntamente vulnerado. El actor no acudió al único recurso que procedía, que era de acuerdo con el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de súplica ante la misma Sala y en cambio acudió a un recurso que no era el procedente y que por lo tanto no constituía la terminación lógica de la vía judicial.Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal que dicte de acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación con el artículo 44.1.
- a)de la referida ley. II. Fundamentos jurídicos Único. - Concurre en el presente caso la causa de inadmisión propuesta, pues no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (artículo 44.1.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). En efecto, el recur so procedente contra el Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo era el establecido en el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, el recurso de súplica interpuesto ante la misma Sala en el plazo de cinco días. El recurrente argumenta que el Auto por el cual se declara la nulidad de la providencia de admisión del recurso de apelación no es un auto resolutorio de incidente. Pero el recurso de súplica contra las resoluciones dictadas por las Audiencias es análogo al de reposición que procede contra las resoluciones del mismo carácter emitidas por un órgano unipersonal. Se trata en ambos casos de la pretensión de reforma de una resolución judicial ordinatoria y no decisoria por el mismo órgano que la dictó, bien sea éste órgano colegiado (recurso de súplica) u órgano unipersonal (recurso de reposición). El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite, en todo caso, el recurso de reposición contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia. La doctrina procesalista española ha extendido esta procedencia a los supuestos del artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y considera que el recurso de súplica previsto en el referido precepto procede contra todas las sentencias y autos que, con carácter interlocutorio, resuelven una cuestión no de fondo, o incidental. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Luis González Robles. Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 701-1986 Fecha de resolución 03/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 701/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Don Luis González Robles interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo que declaró inadmisible un recurso de apelación, por ausencia de firma de Letrado, confirmado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en juicio declarativo sobre ejercicio de acción reivindicatoria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Grado (Asturias). Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web