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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1045/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1045/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1045/1986, de 3 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1045A Sección Tercera. Auto 1045/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 847/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 847/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación del Ente Público RTVE, interpone recurso de amparo, con asistencia de Letrado, en escrito presentado el 24 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal, contra el Auto de 10 de junio de 1986 de la Sala la del Tribunal Central de Trabajo, dictado en el recurso de suplicación nº 1551/83, por infracción del art.24.1 de la Constitución en relación con el art.9.3 de la misma. 2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. a)La empleada Dª María de los Llanos Collado Núñez formuló demanda en reclamación sobre clasificación profesional contra Radiotelevisión Española (tal es la denominación de la parte demandada que se emplea en el Auto impugnado), correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo nº 8 de Madrid que por sentencia de 15 de abril de 1983 estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando, según expresa la demanda de amparo, el derecho de la trabajadora a ostentar la categoría profesional de Redactora desde el 29 de marzo de 1983 y condenando al organismo demandado RTVE a estar y pasar por dicha declaración.
  2. b)La Abogacía del Estado anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, en representación de Radiotelevisión Española, contra la sentencia de instancia alegando que no procedía la constitución de depósitos ni consignaciones "de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del art. 183 del Texto Procesal Laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado".
  3. c)Recibidos los autos en el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Primera de éste dictó el 10 de junio de 1986 Auto por el que resolvía tener "por desistido el recurso de suplicación formulado por el Sr. Abogado del Estado en representación de Radiotelevisión Española contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1983 por la Magistratura de Trabajo nº 8 de Madrid a virtud de la demanda contra la misma formulada por Dª María de los Llanos Collado Núñez". Razona en su Auto el Tribunal Central que la obligación de consignar el importe de la condena que exige el art. 154 de la L.P.L. no existe en el supuesto enjuiciado por tratarse de meras declaraciones de derecho sin cuantificación, pero el art. 181 de la misma Ley prescribe otra obligación, la de consignar como depósito la cantidad de 2500 pesetas que alcanza, salvo a trabajadores o sus causahabientes, a todos los que no estén declarados pobres para litigar; el último párrafo del citado art. 181, que en versiones anteriores al R.D. Legislativo 1568/80, de 13 de junio, liberaba de tal obligación a la Abogacía del Estado en las representaciones que legalmente le corresponden, en la hoy vigente queda redactado en el sentido de que "El Estado queda exento de constituirlos, pero no los organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza", lo que entiende significa que el antiguo privilegio ha desaparecido en la extensión y forma que se dispensaba y, en concreto, no se conserva para el recurrente "porque la gestión de radiodifusión y televisión se realiza a través de Sociedades estatales con capital diferenciado, y regidas por el Derecho privado, según resulta de lo prevenido en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 4/80, de 10 de Enero", por lo que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1984 y el Auto del mismo Tribunal Central de Trabajo de 17 de noviembre de 1983, al no haberse efectuado por la entidad recurrente el mencionado depósito, procede tenerla por desistida del recurso formulado. 3. La parte demandante entiende que el Auto impugnado vulnera el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, y así estima que crea una sitúación de inseguridad jurídica, pues el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 1985, cuyo fundamento jurídico I transcribe, ha sostenido el criterio opuesto al del Auto impugnado, que constituye el Ente Público en situación de indefensión pues, teniendo interés en que el caso fuese examinado en el fondo, al referirse a materia importante como son las reglas aplicables a los ascensos de categoría, en lo que la sentencia recurrida se apartaba de la doctrina jurisprudencial sobre necesidad de superación de pruebas, tal interés motivó la pretensión de que instancias judiciales superiores conocieran del fondo del asunto y no debieron detenerse en presupuestos procesales en un incumplimiento de trámites formales que no está fundamentado en ningún precepto, siendo una serie de disposiciones legales las que apoyan esa innecesariedad de constituir consignaciones y depósitos, tesis ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 citada. 4. La Sección 3ª de este Tribunal acordó el 24 de septiembre de 1986 tener por recibido el escrito de demanda de amparo mencionado y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la entidad recurrente para que justifique la fecha de notificación de la resolución recurrida, a lo que dio cumplimiento en plazo, acordando la Sección en 29 de octubre de 1986 conceder a la entidad recurrente y Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2.
  4. b)de la L.O.T.C. 5. El Fiscal evacuó el trámite referido manifestando, tras precisar el contenido de la resolución impugnada, que ésta apoyaba su argumentación en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1984 que resolvió un caso no comparable del todo referido al Instituto de la Juventud y Promoción comunitaria, que es organismo autónomo, en tanto el Ente Público R.T.V.E. es una Sociedad estatal, con capital íntegramente estatal. De otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 sí resolvió un supuesto idéntico referido a R.T.V.E., sin que el Auto impugnado explique su discrepancia con la misma. Recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la existencia legal de requisitos de forma en vía de recursos y su vulneración a la luz del art. 24.1 de la Constitución, que ha de evitar excesos formalistas, citando las sentencias 17/85, de 9 de febrero y 36/86, de 12 de marzo. Concluye que a la vista de la resolución acompañada y de la demanda de amparo no parece manifiesta la carencia de contenido constitucional en ella, porque la escasez de argumentación de dicho auto, su disconformidad con anterior doctrina y la desproporción posible entre la exigencia formal y el fin perseguido por el requisito legal, hace que pueda haber creado obstáculos innecesarios para el acceso a la justicia y, por ello, lesionado el derecho del art. 24.1 de la Constitución; por ello, interesa que se admita a trámite la demanda. 6. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 1986 el Ente Público Radiotelevisión Española evacúamele traslado conferido y en sus alegaciones insiste en lo manifestado en su demanda, precisando que es contrario a la seguridad jurídica el que el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo adopten posturas tan absolutamente discrepantes en cuanto a la necesidad o no de constituirse depósitos y consignaciones previos a los recursos y en cuanto a la naturaleza y régimen jurídico de R.T.V.E., entendiendo que no se ajusta a Derecho y vulnera los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución la resolución impugnada del Tribunal Central de Trabajo, siendo correcta la postura seguida por el Tribunal Supremo. 7. Por escrito presentado el 4 de noviembre de 1986 Dª María de los Llanos Collado Núñez, compareciendo por sí y con asistencia de Letrado, solicita que se tenga por personada y parte en el recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. - A la vista de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la entidad recurrente en el trámite abierto por nuestra resolución de 29 de octubre de 1986, cabe entender que dicha demanda no carece de forma manifiesta de contenido constitucional, por lo que procede su admisión, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. En consecuencia, la Sección acuerda la admisión del recurso de amparo interpuesto por el Ente Público R.T.V.E. y requerir a la Magistratura de Trabajo nº 8 de Madrid y a la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo la remisión, en el plazo de diez días, de las actuaciones, o testimonio de ellas, seguidas en virtud de la demanda de Dª María de los Llanos Collado Núñez contra tal entidad, tramitada en los autos núm. 1808/82 de aquella Magistratura y en el recurso de suplicación nº 1551/83 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, interesardo de dichos órganos igualmente el emplazamiento de quienes fueron parte en tales procedimientos para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días. En cuanto al escrito presentado por Dª María de los Llanos Collado Núñez, únase a las actuaciones y adviértasele que la comparecencia ha de efectuarla en el término del emplazaraiento que se haga, otorgando su representación al Procurador legalmente habilitado o, en su caso, solicitando nombramiento de Procurador de oficio, no habiendo lugar a acordar sobre su personación hasta que transcurra el término de los emplazamientos interesados. Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 847-1986 Fecha de resolución 03/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 847/1986 Resumen Admisión. El Ente público RTVE interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por desistido al Ente público recurrente, en recurso de suplicación promovido contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, en juicio de reclamación sobre clasificación profesional. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C. E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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