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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1060/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1060/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1060/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1060A Sección Primera. Auto 1060/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 134/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 134/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrita presentada el 6 de febrero de 1986 en el Juzgado número 16, de los de Instrucción de Madrid, en funciones de Guardia, para el Tribunal Constitucional, don Leónidas Merino Palacios, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Desamparados Mirabet y de Belda y de doña María del Carmen Pérez Garrido, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia número 27, de 12 de diciembre de 1985, de la Sala Segunda de la Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 82 de 1985 formulado contra Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Valencia, de 25 de octubre de 1984, y de 20 de mayo de 1985, por los que, respectivamente, se denegó solicitud de los recurrentes de ser integrados en el Subgrupo de Técnicos de Administración General y se desestimó el recurso de reposición.Piden que, previa declaración de ser contrarios a la Constitución las Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia citados y la Sentencia meritada, se declare el derecho de las solicitantes de amparo a ser integrados de forma inmediata en el Subgrupo o Cuerpo de Técnicos de Administración General del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, con todos los derechs inherentes a tal declaración -incluidos los económicos- y, todo ello, referido a Noviembre de 1981. 2. La demanda en síntesis se basa en los siguientes hechos:

  1. a)Doña Desamparados Mirabet y de Belda ingreso en el Ayuntamiento de Valencia el 26 de junio de 1956 y doña María del Carmen Pérez Garrido lo hizo el 16 de septiembre de 1966, fechas desde las que ambas vienen ininterrumpidamente prestando sus servicios a la Corporación Municipal.
  2. b)El 26 de noviembre de 1981, la Comisión Municipal Permanente las designó, de forma provisional, para ocupar las plazas de Técnicos de Administración General, ostentando desde aquella fecha Jefaturas de Negociado reservado a dichos Técnicos, dado que ambas se encuentran en posesión del Título Universitario de Grado Superior. Al día de la fecha, siguen desarrollando funciones adscritas al Cuerpo de Técnicos de Administración General.
  3. c)A partir de febrero de 1980, por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia se adoptaron diversos Acuerdos Plenarios de "reclasificación" de otros tantos funcionarios que se encontraban en situación similar a la de las actoras.
  4. d)Con fecha 1 de marzo de 1984, las hoy recurrentes en amparo, solicitaron del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que, a la vista de la situación antedicha y dado que la provisionalidad continuaba, les fuera reconocido de derecho su situación de hecho y por tanto, ser encuadradas en la Categoría o Subgrupo de Técnicos de Administración General, por reunir los requisitos legales exigidos y venir desarrollando esa función desde noviembre de 1981.
  5. e)El 25 de octubre de 1984, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, adoptó acuerda desestimando la petición formulada. Interpuesto por las actoras recurso de reposición contra el mismo, fue éste desestimado por Acuerdo plenario de la Corporación Municipal adaptado en su sesión del día 2 de mayo de 1985.Como fundamentación jurídica de ambas resoluciones, la Administración Municipal invoca que la integración en el Subgrupo de Técnicos de Administración General pretendida por las interesadas no es, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreta 3046/77, de 6 de octubre, un procedimiento reglamentaria de acceso e indica que dichas procedimientos son los previstos en las artículos 91.2 de dicho Real Decreto y 19 y 22 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, disposiciones que no preven la posibilidad de acceder directamente a las plazas solicitadas.
  6. f)Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue éste desestimado por Sentencia de 12 de diciembre de 1985 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, por entender que no pueden considerarse infringidos los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en primer lugar porque el derecho que invocan no se apoya en ningún precepto legal ("conforme al artículo 91.2 del Real Decreto 3046/77, de 6 de octubre, para acceder a la escala Técnica, señala la oposición libre como medio ordinario, sin perjuicio del extraordinario establecido por el apartada 3 de dicho precepto, por lo que las solicitantes no pueden acceder a la indicada categoría si no es por los medios establecidos en tales preceptos,..") y en definitiva, tampoco existe discriminación, "desde el momento en que no hay identidad de funciones y de categorías entre ellos y las de las funcionarios que se dicen resultaron beneficiados por los acuerdos discrecionales de la Corporación y mucho menos mencionan ningún caso en el que en igualdad de circunstancias de las recurrentes y alegando los mismos derechos hubiera sido promocionado ningún funcionario municipal". 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
  7. a)Se ha vulnerado el principio de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución Española.La Sentencia de que trae causa el presente recurso de amparo no ha considerado que el derecho invocado por las recurrentes no se apoya en ningún precepto legal y que tampoco se ha probado que exista discriminación. Se afirma, frente a ello, que, "en aplicación del artículo 1 del Código Civil, en defecto de Ley aplicable, se aplicará la costumbre siempre y cuando no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada, requisitos todos ellos que se dan en el presente caso y, en su consecuencia, obligan al Juzgador a entender el término legalidad referido al de las fuentes del ordenamiento jurídico" (sic). Bien en virtud de este "mecanismo de las fuentes del ordenamiento jurídico" y bien por considerar que los Ayuntamientos, en base a su potestad reglamentaria, convierten sus acuerdos plenarios en preceptos legales, entienden que se ha vulnerado por la Sala de lo Contencioso el artículo 24 de la Constitución.A mayor abundamiento también se considera vulnerado el principio de igualdad al afirmarse en la Sentencia que no existe identidad de funciones y categorías entre las recurrentes y los funcionarios que resultaron beneficiados en su día por la reclasificación. Consideran los recurrentes que "de una somera lectura de los Autos se desprende con claridad meridiana el equívoco en que ha incurrido la Sala, pues si el principio fundamental de ingreso y adscripción de los funcionarios a los respectivos Cuerpos viene dado por la titulación universitaria de origen requerida al ingreso", piden que se les explique "fundamentadamente cómo no es equiparable la situación de las recurrentes ingresadas en el Cuerpo Administrativo y en virtud de sus aptitudes y su titulación de Grado Universitario Superior con la de aquellos funcionarios -cuyos Acuerdos de reclasificación constan en el expediente administrativa incorporado a Autos- que como Administrativos pasan a ser Técnicos a extinguir, o cómo, en otro caso, de Administrativos pasan a Analistas". Consideran que en ambos casos se dan idénticas circunstancias y los mismos derechos que invocan en su favor, esto es, que "funcionarios de un Cuerpo donde para su ingreso se exige Título de Grado Medio o, en su defecto, Bachiller Superior, pasan a ser integrados en otro, por mera discrecionalidad, para cuyo ingreso se exige Título Superior Universitario o Grado de Doctor".
  8. b)Se ha vulnerado el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que consagra el artículo 23.2 de la Constitución.A juicio de las recurrentes tal vulneración se habría producido tanto por las resoluciones municipales como por la Sentencia de la Audiencia, no solo al negarles esta sine die el referido derecho constitucional al negarles la carrera administrativa y su promoción profesional pese a llevar cinco años desempeñando plazas correspondientes al Cuerpo o Subgrupo de Técnicos de Administración General de forma "accidental y transitoria", se remiten a una Ley (Ley 30/84) vacía de contenido cuya aplicación y desarrollo no se sabe ni si se hara, ni cuando- sino también porque con las mismas se ha producido un trato discriminatorio con el resto de los compañeros que se encontraban en situaciones iguales. 4. Por providencia de 16 de abril de 1986, la Sección Primera acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a las solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, formulen las alegaciones que estimen pertinentes. 5. En escrito de fecha 28 de abril de 1986, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 siguiente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el traslado conferido por la citada providencia, sostiene la manifiesta falta de contenido de la pretensión de amparo y la consiguiente procedencia de la inadmisión del recurso conforme al artículo 50.2.
  10. b)de la Ley Orgánica de este Tribuna1.A su juicio, previa indicación de que no se ha acompañado a la demanda copia de las resoluciones municipales recurridas que serían las constitutivas de las vulneraciones, si se hubieran producida, del derecho a la igualdad y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, sobre cuya corrección jurídica la Sentencia de la Audiencia de Valencia se limitó a pronunciarse, no existe lesión de los preceptos constitucionales invocados.Para el Ministerio Fiscal la queja constitucional es improcedente, por cuanto que la Sala entiende que la aplicación de la Ley -el acceso a la escala técnica tiene que efectuarse del modo que permite el Real Decreto de 6 de octubre de 1977- conduce a la no reclasificación de las actoras, no siendo válidO pues pretender el derecho de acceso del que, según la legalidad, carecen las actoras, con el argumento de que se haya podido actuar de modo diferente en ocasiones precedentes, cuando esta actuación no ha sido conforme a Ley. 6. Por su parte, la representación de las recurrentes, mediante escrito de 17 de mayo de 1986, tras ratificarse en la consideración de que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia comportan una discriminación al crear dos categorías dentro de los mismos funcionarios, en similitud de situación, lo que constituye una violación manifiesta de los artículos 14 y 23 de la Constitución, solicita el otorgamiento de amparo. 7. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó incorporar a las actuaciones los escritos de alegaciones de la representación de las demandantes y del Ministerio Fiscal, y otorgar a la primera un plazo de diez días para que, de conformidad con el artículo 49.2.
  11. b)en relación con el 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, presente copia, traslado o certificación de las resoluciones municipales que fueron impugnadas en la vía contencioso-administrativa y en la presente de amparo.Dentro del plazo conferido al respecto, la representación de las actoras formuló escrito, acompañando certificación de las resoluciones municipales. II. Fundamentos jurídicos 1. Habiéndose subsanado la causa de inadmisibilidad del 49.2.
  12. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, sólo tenemos que examinar la del 50.2.
  13. b)de la misma ley, causa que, en efecto, concurre. Tanto la Sentencia impugnada, como el Acuerdo Municipal cuya nulidad también se pide, violan a juicio de las recurrentes su derecho de acceso a cargos o funciones públicas (art. 23.2 CE.), así como su derecho reconocido por el artículo 14 de la Constitución. Ni una ni otra pretensión poseen consistencia desde el punto de vista de la defensa de tales derechos fundamentales.Las recurrentes, como indirectamente reconocen, no apoyan su pretensión de que el Ayuntamiento de Valencia las integre en el subgrupo de Técnicos de Administración General en ningún precepto legal; el acceso a tal subgrupo ha de realizarse por oposición libre (artículo 91.2 del Real Decreto 3046/77 de 6 de octubre) o por oposición restringida dentro de ciertos límites (artículo 91.3 del mismo Real Decreto). Por consiguiente su petición de que se les conceda el ingreso por decisión o Acuerdo municipal directo, solo teniendo en cuenta sus servicios prestados a la Corporación y sus respectivos Títulos universitarios, contradice de modo frontal las normas citadas. El derecho fundamental de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad lo tienen todos los ciudadanos, ciertamente, pero, tal como reza el inciso final del artículo 23.2 CE., todo acceso habrá de realizarse en cada caso "con los requisitos que señalen las leyes". Nadie tiene derecho a ocupar el puesto que apetezca dentro de la función pública de un modo directo y al margen de la legalidad, pues el derecho fundamental del 23.2 CE. no es concebible sin la mediación del legislador, a quien corresponde establecer los requisitos oportunos, dentro del respeto a los principios establecidos en el artículo 103.1 y 103.3 de la Constitución. En el caso que nos ocupa las recurrentes no han sido excluidas al acceso regulado par el articulo 91 del Real Decreto 3046/77 y normas concordantes, ni se quejan de ello, ni su invocación al artículo 1 del Código Civil es consistente para cimentar una supuesta norma consuetudinaria, ni ésta, de existir, sería invocable por ser contraria a la ley. Cualquiera que sea el valor de los precedentes Acuerdos municipales que ellas invocan (y sobre los que volveremos para examinarlos a la luz del artículo 14 de la Constitución) es evidente que no constituyen una norma configuradora en concreto del derecho del artículo 23.2 C.E. en relación con el ingreso al subgrupa de Técnicos, y, por la misma, es no menos evidente que la pretendida vulneración de sus respectivos derechos fundamentales reconocidos en el citado precepto de la Constitución carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. 2. La supuesta violación del derecho a la igualdad no es más consistente. Los casos de funcionarios que fueron, según las recurrentes, reclasificados, ni ofrecen "identidad de funciones y de categorías entre ellas y las de los funcionarios que se dice beneficiados", como observa la Sentencia impugnada, ni consisten, de existir, en Acuerdos tomados dentro de la legalidad, sino, como se lee en el Acuerdo municipal de 25 de octubre de 1984, en decisiones adoptadas "con carácter graciable". No fueron impugnados por nadie aquellos acuerdos ahora recordados como precedentes frente a los cuales se sienten discriminadas las recurrentes, y es obvio que no le corresponde a este Tribunal decir nada respecto a ellos, pero sí es forzoso repetir que la igualdad reconocida como derecho fundamental en el artículo 14 es la igualdad ante la ley y no, como hemos afirmada reiteradamente, la igualdad contra la ley a la igualdad al margen de ella. Por todo lo dicho la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovida por doña Desamparados Mirabet y de Belda y doña Maria del Carmen Pérez Garrido. Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 134-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 134/1986 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Derecho a acceder a los cargos públicos: requisitos legales. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Desamparados Mirabet y de Belda y otra interponen recurso de amparo contra resolución del Ayuntamiento de Valencia desestimatoria de solicitud para ser integradas en la Escala de Técnicos de Administración General de la Corporación. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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