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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1061/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1061/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1061/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1061A Sección Segunda. Auto 1061/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 331/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 331/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 26 de marzo de 1.986, don Benito Chillarón Coro nel, en su propio nombre y derecho, solicitó del Tribunal que se le designase Abogado y Procurador de los del turno de oficio, por carecer de recursos económicos suficientes y ser su deseo interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 23, de los de Madrid, confirmada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la misma ciudad, en autos sobre juicio de desahucio.Por providencia de 14 de mayo de 1986, la Sección Segunda tuvo por interpuesto recurso de amparo y ofició al Presidente del Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores para que procediera al nombramiento de Letrado y Procurador de oficio que asumiesen la representación y defensa de don Benito Chillarón Coronel.Por providencia de 18 de junio de 1986, se concedió un plazo de 20 días a la Procuradora designada, Dº María José Rodríguez Teijeiro, y a la Letrada de oficio Dª María de Simón y Milans del Bosch, para que dentro del mismo formulasen la correspondiente demanda con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 1986, se formuló demanda de amparo cuyos fundamentos de hecho son los siguientes:Don Benito Chillarón Coronel, de 65 años de edad, casado y jubilado, ocupa la vivienda 7º C sita en la calle Fernando Poo nº 48 de Madrid, propiedad de la Compañía Mercantil Darsa de Praga, S.A., en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con fecha de 1 de diciembre de 1966 entre el solicitante de amparo como arrendatario, Darsa de Praga, S.A. como propietario de la vivienda, y la Compañía Metropolitana de Madrid como obligacionista de Darsa de Praga, S.A.En abril de 1985 Darsa de Praga, S.A., interpuso contra el recurrente demanda de juicio verbal civil, ejercitando la acción por expiración del término de arrendamiento basado en que don Benito Chillarón había dejado de prestar sus servicios a la Compañía Metropolitana de Madrid por jubilación forzosa y el contrato de arrendamiento lo era en virtud de la relación jurídico-laboral que vinculaba al actor con la citada entidad mercantil.A esta demanda, que correspondió al Juzgado de Distrito nº 23 de los de Madrid, se opuso el recurrente planteando, junto a diversas excepciones, el argumento de fondo de que el contrato no podía resolverse en caso de que ocurriese un accidente de trabajo, como efectivamente había acontecido.El 20 de noviembre de 1985, el Juzgado de Distrito nº 23 estimó totalmente la demanda interpuesta por Darsa de Praga, S.A., declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a desalojar la vivienda y ponerla a la libre disposición de la parte actora. Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia nº 8, por Sentencia de 4 de marzo de 1.986, confirmó la del Juzgado de Distrito. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las resoluciones recaídas en el juicio de desahucio infringen el derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución. La primera de las resoluciones no ha tenido en cuenta la situación de incapacidad probada en autos del solicitante de amparo y ni siquiera la menciona en la Sentencia; la segunda resolución judicial no se pronuncia sobre las excepciones alegadas, lo que produce una manifiesta carencia de tutela. 4. La Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: lª) La del artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso jurídico el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.
  2. b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 5. Dentro de dicho plazo, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo que la demanda de amparo carece de contenido constitucional porque la presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución por las sentencias impugnadas no tiene realidad por cuanto han dado respuesta jurídica a las pretensiones de la parte, que ha tenido acceso al proceso, gozando de todas las garantías y rechazando razonadamente las excepciones propuestas por el demandado, sin tener en cuenta por otra parte su tesis sobre el fondo. El órgano judicial no tiene que dar contestación a todas las alegaciones, y cuando la sentencia acepta una de las pretensiones, se entienden denegadas aquellas que se oponen a la misma. Por otra parte el actor, según el Ministerio Fiscal, no ha acreditado que invocó formalmente el derecho fundamental vulnerado en el momento procesal adecuado, que fue el de la interposición del recurso o durante su tramitación, ya que la presunta violación se cometió en la sentencia de instancia. Por todo ello, solicita el Fiscal la inadmisión del recurso por las causas propuestas en nuestra providencia. 6. El demandante dejó transcurrir el referido plazo sin presentar alegaciones. II. Fundamentos jurídicos 1. No resulta de la demanda que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, que habría sido al ser notificada al recurrente la sentencia de instancia, hubo lugar para ello (artículo 44.1.
  3. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y la ausencia de alegaciones en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal hace que deba mantenerse la existencia de la primera causa de inadmisión señalada en nuestra providencia. 2. A mayor abundamiento, la demanda incurre en la segunda causa de inadmisión señalada en nuestra ya citada providencia, al carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b.) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Respecto a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que trata de imputarse a la primera de las sentencias de desahucio, basta con recordar que este Tribunal no es una nueva instancia en la que se permita revisar los hechos examinados por los tribunales del orden civil. La aplicación de la legalidad ordinaria determinando la vigencia o resolución de los contratos corresponde en exclusiva a dichos tribunales, sin que, en forma alguna, puedan traerse a esta vía de amparo constitucional. No se especifican cuales fueron las excepciones que se alegaron en la segunda instancia. No obstante, una censura de incongruencia contra esta última sentencia carece de fundamento, toda vez que en la primera de las instancias se ha razonado suficientemente por qué las excepciones propuestas fueron desestimadas. Lo mismo ocurre, como ha señalado el Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al fondo. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 331-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 331/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Benito Chillarón Coronal solicita de este Tribunal la designación de Abogado y Procurador de oficio, en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, en causa seguida por juicio de desahucio a instancia de «Darsa de Praga Inmobiliaria, Sociedad Anónima». Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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