Sistema HJ - Resolución: AUTO 1066/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1066/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1066A Sección Segunda. Auto 1066/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 657/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 657/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Alberto González González, representado por Procurador y asistido de Letrado interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 16 de junio de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de junio, contra sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1986, fallando recurso extraordinario de revisión número 417/85. 2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:
- a)el solicitante de amparo interpuso el 11 de marzo de 1985, recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de Distrito nº 3 de León en autos número 150/84 de juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago, instado contra aquél por la propiedad de determinado local. Tal recurso se fundaba en la exposición de hechos que reproduce en la demanda de amparo y cuyo contenido era en esencia, y por lo que aquí importa, el siguiente:a') Entre D. León Pérez Alonso y sus herederas, propietarios de dos locales adyacentes, de una parte, y de la otra, D. Alberto González González, actual recurrente en amparo, arrendatario y subarrendador de uno de dichos locales, D. Alberto García Ordóñez, D. Ramón Berberida Leo y la viuda de este último, Dª Amparo Martínez Vázquez, arrendatarios del otro local y subarrendatarios del primero, y "Lonjuegos, SA", entidad a la que durante cierto tiempo le había sido cedida la explotación de los locales para dedicarlos al juego de bingo, habían existido determinadas relaciones y se habían producido en las mismas las incidencias que se indicaban.b') El 16 de julio de 1984, Dª Asunción Pérez Martínez, como propietaria, había instado juicio de desahucio por falta de pago contra el ahora solicitante de amparo, señalando como domicilio del mismo el de los locales litigiosos, en León, en lugar de su domicilio habitual en Vitoria desde hacía dieciseis años, por lo gue el recurrente no había tenido conocimiento de la demanda a tiempo para defenderse; la propietaria, que había rechazado con anterioridad el pago de las rentas, y a sabiendas de que el Sr. González González tenía su adomicilio en Vitoria, había solicitado del Juzgado, al ser infructuosa la primera citación de aquél, la citación en estrados del mismo y, finalmente, había recaído sentencia del Juzgado de Distrito nº 3 de León de 22 de septiembre de 1984, estimatoria de la demanda de desahucio. La ejecución de tal sentencia no se había producido todavía, en virtud del ahora recurrente en amparo y a pesar de que tal ejecución había sido instada por la propiedad del local.Como fundamentos jurídicos, se alegó que "nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio (principio general de Derecho)", así como el artículo 1769, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calificando a los efectos de la aplicación de tal precepto legal como "maquinación fraudulenta" la actuación de la propietaria del local de señalar como domicilio del demandado el local de negocio, a sabiendas de que dicho domicilio radicaba en la calle Chile nº 3, 3º de Vitoria.Se suplicó -se dice también- la rescisión total de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usasen de su derecho según les conviniera.
- b)La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia de 6 de mayo de 1986, cuya copia se acompaña, notificada el 19 de mayo, declarando no haber lugar al recurso de revisión, al considerar que, "según resulta de las pruebas obrantes en las actuaciones, la actora en el procedimiento de desahucio, con poca antelación a la fecha en que lo instó, había dirigido carta por conducto notarial al aquí recurrente, al domicilio que él mismo señala tenía en la ciudad de Vitoria, la que fue devuelta a su procedencia por la oficina de correos correspondiente, con claras indicaciones en el sobre que contenía la misiva donde se hacían constar los motivos por los que no había podido tener lugar su entrega, entre ellos el de "desconocido", lo que hace que a la referida actora por el echo de señalar en su demanda de desdahucio como domicilio donde había de practicarse la citación del demandado el del propio local de negocio objeto del arrendamiento, no puedaimputársele una conducta dolosa tendente a impedir su defensa y constitutiva del ardid o artificio que la maquinación fraudulenta requiere, con virtualidad suficiente para determinar la existencia de un nexo causal entre dicha actuación y la resolución judicial cuya revisión se pretende". 3. En la demanda de amparo se manifiesta sorpresa por el valor "absoluto e indudable" que habría dado el Tribunal Supremo a la prueba de la carta por conducto notarial dirigida al domicilio del solicitante de amparo y devuelta con la expresión "desconocido", a la vez que habría silenciado las pruebas aportadas por el recurrente en revisión. Se afirma que el Juzgado no habría observado lo preceptuado por los artículos 269, 270 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a publicar el emplazamiento y la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente. Se alega indefensión y privación de la tutela efectiva de los Tribunales, citándose como infringido el artículo 24.1 CE. Y se solicita que se anulen, tanto la sentencia dictada en revisión por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como la dictada por el Juzgado de Distrito nº 3 de León, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que el solicitante de amparo pueda comparecer en el juicio de desahucio y alegar lo que le convenga. 4. Por providencia del pasado día 24 de septiembre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:-lª.- La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.a), ambos de la LOTC, por no estar suficientemente documentada la representación que el Procurador dice ostentar;-2ª.- La del artículo 50.2.
- b)por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.Dentro del plazo concedido al efecto por la indicada providencia, la representación del recurrente, ha subsanado el defecto que daba lugar a la primera de las causas de inadmisión señaladas y ha sostenido la inexistencia de la segunda reiterando los argumentos ya expuestos en su demanda y concluyendo con la afirmación de que la ausencia de tutela ha sido total. Mediante un escrito presentado con posterioridad, la misma representación ha aportado documentos relativos a la residencia del recurrente y a las peripecias sufridas por las comunicaciones dirigidas a la esposa del mandante.El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por precisar que aunque el actor pretende la anulación de la resolución judicial de instancia, el objeto del recurso de amparo no es ni puede ser otro que la sentencia dictada en revisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues contra la sentencia firme del Juzgado nº 3 de León no se dedujo pretensión de amparo alguna.En vía de revisión, dice el Ministerio Fiscal, pretendía el hoy recurrente la anulación de la sentencia de instancia que se había pronunciado en un proceso en el que él estuvo indefenso como consecuencia de las maquinaciones llevadas a cabo por la demandante, sin que al órgano judicial mismo le sea imputable la lesión de ningún derecho constitucional. Es esta pretensión, rechazada por el Tribunal Supremo, la que se reproduce en esta vía, por discrepar el actor de la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal Supremo. A juicio del Ministerio Fiscal, la demanda carece de contenido constitucional, por lo que solicita su inadmisión. II. Fundamentos jurídicos Único. - En el encabezamiento de la demanda se dice interponer el recurso frente a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo resolutoria del recurso extraordinario de revisión. Dicho recurso se fundaba en el motivo previsto en el artículo 1796.42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en haber sido ganada injustamente una sentencia firme en virtud de la "maquinación fraudulenta". Y, si bien se invocó por el solicitante de amparo en dicho recurso de revisión el "principio general del Derecho" -sin cita expresa, al parecer, del artículo 24 CE- de que "nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio", la pretensión del solicitante de amparo en tal recurso extraordinario se basaba en la imputación a la parte actora en el juicio de desahucio -y no al órgano judicial que conoció del mismo- de una actividad calificada por el propio recurrente como "maquinación fraudulenta", determinante de la falta de audiencia y defensa del solicitante de amparo en dicho proceso.El recurso de revisión instado por el ahora solicitante de amparo no tuvo pues, por objeto, al menos directamente restablecer al recurrente en su derecho a ser oído y a defenderse en el juicio de desahucio, sin sólo apreciar si había concurrido o no el motivo de revisión alegado por aquél, a saber, una actividad de la propietaria del local calificable como "maquinación fraudulenta". Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, la Sala consideró no imputable a dicha propietaria una "conducta dolosa" tendente a impedir la defensa del solicitante de amparo y "constitutiva del ardid o artificio que la maquinación fraudulenta requiere", pues según habría resultado de las pruebas obrantes en las actuaciones, aquélla habría dirigido por conducto notarial, con poca antelación a la fecha en que instó el juicio de desahucio, una carta al domicilio que el solicitante de amparo afirma que tenía y tiene en la ciudad de Vitoria, carta que habría sido devuelta a su procedencia con la indicación de "desconocido". Es "cierto que, de haber sido estimado por la Sala el recurso de revisión, habría sido tutelado indirectamente el derecho del recurrente a defenderse en el juicio del desahucio. Pero también es cierto que, al desestimarse tal recurso de revisión, la Sala vino a tutelar -aún sin mencionarlo expresamente- un derecho también fundamental de la parte a la que se imputaba "maquinación fraudulenta" y "dolo procesal", a saber, el de la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 CE. En consecuencia, el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia desestimatoria del recurso de revisión entrañaría la pretensión, no sólo de que este Tribunal Constitucional revise la valoración de pruebas efectuadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y entrase a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, infringiendo con ello la prohibición del artículo 44.1.
- b)LOTC sino que además resuelva sobre la acusación dirigida contra la actora en el juicio de desahucio, respecto de la "maquinación fraudulenta" que le imputa el ahora solicitante de amparo. Es claro, en consecuencia que la demanda de amparo carece de contenido constitucional porque no pide remedio para la lesión de un derecho fundamental, sino una decisión que escapa de las competencias de este Tribunal. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo. Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 657-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 657/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Alberto González González interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que desestimó un recurso extraordinario de revisión, contra Sentencia firme dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de León, que había declarado la procedencia de un desahucio de local de negocio ocupado por el recurrente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web