Sistema HJ - Resolución: AUTO 1067/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1067/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1067A Sección Segunda. Auto 1067/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 669/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 669/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el pasado 18 de junio, Dª. Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Lozano Villaplana, interpone recurso de amparo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Sección Séptima) el día 9 de mayo de 1986, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Oral número 160/85. 2. Los hechos que dan origen a la demanda son los siguientes:Al actor D. Juan Lozano Villaplana, en virtud de testimonio de particulares deducido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid en el procedimiento n2 230/83, se le siguió, por el delito de estafa, procedimiento penal de la Ley Orgánica 10/80, que fue tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid. En dichas actuaciones recayó sentencia condenatoria de fecha 25 de noviembre de 1985 en la que se declaran como hechos probados que el recurrente, "como Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aceptó la defensa de Javier Martin Pazos, inculpado en el Procedimiento Oral nº 230 de 1983, del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital. Teniendo conocimiento de que dicho Juzgado iba a dictar auto de prisión provisional del referido Javier Martín Pazos que podría eludir prestando fianza de 150.000 pesetas, como así sucedió el 25 de agosto de 1983, el día anterior a esta fecha del auto, el acusado indicó a la familia de Javier Martín que la fianza sería de 300.000 pesetas, por lo que Mª Nieves Martínez Armero, hoy esposa del anterior, hizo entrega el 24 de agosto de 1983 en el despacho del acusado de la indicada suma de 300.000 pesetas para la constitución de la fianza expidiéndosele el correspondiente recibo en el que se especifica el fin de la suma entregada, prestándose por Amelia Moraleda Díaz, secretaria del acusado, la fianza de 150.000 pesetas con propósito por parte del acusado de apropiarse del resto, propósito que realizó al quedarse el acusado para sí del exceso de 150.000 pesetas". Consecuentemente la resolución judicial impuso al acusado, como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias, y pago de las costas procesales e indemnización civil correspondiente. Esta sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la dictada con fecha 9 de mayo de 1986 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Rollo 13/86. 3. Alega el recurrente la violación de su derecho a ser presumido inocente y a usar todas las pruebas pertinentes para su defensa (artículo 24.2 CE.).La primera de estas violaciones se habría producido porque las pruebas en las cuales se funda el Juzgado de Instrucción en primer término, y después la Audiencia, para condenar al hoy recurrente no pueden considerarse como pruebas de cargo, ya que, si bien demuestran que el recurrente recibió 300.000 pesetas, no demuestran ni pueden demostrar que la obtención de esta cantidad fuera producto del engaño ni que la misma tuviese como única finalidad la de abonar la fianza necesaria para conseguir la libertad del Sr. Martín Pazos.La segunda de las violaciones, la del derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para su defensa, se habría originado porque, admitidas por el Juzgado de Instrucción todas las pruebas documentales y testificales propuestas por el hoy recurrente, se encontró, en el momento del juicio oral, con la sorpresa -dice- de que no se habían practicado ni la prueba documental propuesta en el apartado II
- c)(actuaciones obrantes en la pieza de situación de Javier Martín Pazos correspondiente a la causa de procedimiento oral n° 230/83), ni se practicó la prueba testifical consistente en la declaración de acusador por incomparecencia de éste.Pide en consecuencia el recurrente, que se declare la nulidad de las dos sentencias condenatorias, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a las mismas, para su restablecimiento en el uso de los derechos que le han sido vulnerados. 4. Mediante Providencia del pasado 24 de septiembre, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.
- b)LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia han presentado sus alegaciones la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal. La mencionada representación, tras dar por reproducido lo ya expuesto en la demanda, alega, en primer lugar, que aunque ciertamente está fuera de la competencia de este Tribunal enjuiciar la valoración de la prueba hecha por el Juez penal, sí le compete, en defensa del derecho fundamental a ser proclamado inocente, examinar la relación de dependencia o causalidad existente entre los hechos imputados y la prueba realizada. Sentado esto, afirma que en el presente caso esa relación no se da, en primer lugar, porque la propia resolución judicial impugnada incluye la duda expresa sobre la veracidad de los hechos; en segundo término, porque no se ha probado en modo alguno que el recurrente conociese previamente la cuantía de la fianza establecida, siendo este conocimiento un elemento del tipo delictivo por el que fue condenado y, por último, porque se considera como factor probatorio el hecho de que el recurrente no pusiese en conocimiento de su defendido la cuantía fijada para la fianza. La apreciación que el juzgador ha hecho de las pruebas presentadas ignora la realidad de cuáles son en concreto las relaciones actuales entre el Abogado defensor y su cliente. En lo que toca a la violación del derecho a usar de todas las pruebas pertinentes para su defensa, afirma que no cuestiona el juicio de pertinencia puesto que las pruebas propuestas fueron consideradas pertinentes por el Juez penal, pero sí sostiene que la no realización de las mismas, dada la transcendencia que el recurrente las atribuía, han violado el derecho que la Constitución le confiere.El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma que la demanda adolece, efectivamente, del defecto que como hipótesis le atribuye nuestra providencia, puesto que, en lo que se refiere a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, lo único que se pretende es que este Tribunal revi^ se la valoración de las pruebas hecha en las sentencias condenatorias. En lo que toca a la supuesta violación del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, entiende que esta queja ya recibió respuesta suficiente por la sentencia dictada en apelación,en la que la Audiencia considera que la no realización de alguna de las pruebas no afecta a la certidumbre sobre la realidad de los hechos, que aparecen suficientemente probados en otras, de modo, afirma el Fiscal, que emite realmente un juicio adverso sobre la pertinencia de dichas pruebas, a lo que se añade que la falta de reacción del recurrente ante la falta de provisión sobre las solicitudes de su práctica en sefunda instancia, subsana el posible defecto procesal. II. Fundamentos jurídicos Único. - Como quiera que son dos los derechos fundamentales que se dicen violados por la sentencia condenatoria dictada por el Juzqado de Instrucción nº 33 de Madrid y ratificada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección 7ª), en 9 de mayo de 1986, es forzoso analizar, con referencia a cada uno de ellos, el contenido de la demanda para resolver acerca de si el mismo ofrece o no relevancia constitucional que, como mera hipótesis, le negaba la providencia que abría el presente trámite.Es bien conocida, en primer término,la reiteradísima doctrina de este Tribunal sobre el límite de su competencia en lo que toca a las denuncias de supuestas violaciones del derecho a ser presumido inocente. Esta doctrina, que tiene su firme base en el artículo 117.3 de la Constitución y en el artículo 44.1.
- b)de nuestra propia Ley Orgánica, se concreta en la afirmación de que el contenido de tal derecho fundamental se reduce, en lo que aquí interesa, a la absoluta prohibíción de dictar ninguna sentencia condenatoria si no es a partir de una acusación apoyada en pruebas legítimamente obtenidas y practicadas, cuya valoración corresponde en exclusiva al Juez penal. Se sigue de ello, que el único examen que nosotros hemos de realizar para constatar la verosimilitud de una afirmación de que el derecho a la presunción de incocencia ha sido violado, es el de si se han realizado o no pruebas destinadas a demostrar la veracidad de los hechos que se imputan al condenado. En el presente caso, la representación del recurrente, ni en la demanda ni en las alegaciones presentadas en este trámite, ha afirmado la inexistencia de dichas pruebas, limitándose a sostener, simplemente, que no existe relación necesaria entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que el juzgador ha concluido teniendo por ciertos. La existencia o no de esa conexión necesaria, que se niega además, no respecto de los hechos en su globalidad, sino de algunos aspectos de los mismos relevantes para su subsunción en la norma penal es, sin embargo, de modo evidente, cosa que este Tribunal no puede apreciar si no es procediendo a hacer una valoración de la prueba para contrastar su juicio con el del Juez penal y esto es, como queda dicho, una tarea que queda fuera de nuestra competencia por carecer de significado respecto del contenido propio del derecho a la presunción de inocencia por cuyo respeto debemos velar.En la demanda se aduce, en segundo término la violación del derecho del recurrente a usar de todas las pruebas pertinentes para su defensa, violación que se habría producido por no haberse traído a las actuaciones testimonio de la pieza de situación del perjudicado por el delito en razón del cual ha sido condenado el recurrente y por no haberse practicado en el acto de la vista oral la prueba testifical propuesta, por incomparecencia del testigo, que era el mismo perjudicado. Prescindiendo del hecho de que el testigo en cuestión actuaba en el juicio penal,en sus dos instancias, como acusador privado, es lo cierto que la no realización de tales pruebas no altera en absoluto el thema decidendi y fue además, aceptada por el recurrente al no reaccionar adecuadamente en segunda instancia, cuando la Audiencia no proveyó a la solicitud de la práctica.Es esta segunda consideración sobre todo la que, de modo decisivo , evidencia la inconsistencia de la queja que ante nosotros se trae, pues prescindiendo de que, como afirma el Ministerio Fiscal, las consideraciones que el Tribunal de apelación hace sobre tales pruebas pueden ser consideradas como una declaración de no pertinencia, es evidente que no puede atribuirse ahora transcendencia constitucional a un defecto procedimental que, si existió, no fue considerado por el recurrente en su momento de transcendencia necesaria para intentar su remedio. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 669-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 669/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: denegación de recibimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Lozano Villaplana interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, confirmada por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión, a la utilización de los medios de prueba pertinentcs y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web