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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1071/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1071/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1071/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1071A Sección Segunda. Auto 1071/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 680/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 680/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. José María Lucena Bonny, Letrado en ejercicio, comparece por sí, interponiendo recurso de amparo por escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de junio de 1986. El recurso se dirige contra resoluciones de la Sala VI del Tribunal Supremo, cuya naturaleza y fecha no constan, por entender que vulneran los artículos 14 y 24 CE, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación . 2. La Sala VI del Tribunal Supremo, en fecha que no consta, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por D. Antonio Seijas Rodríguez; el hoy actor figuraba como Letrado de la parte recurrida.Por escrito de 5 de mayo de 1986, el hoy actor solicitó a la Sala VI del Tribunal Supremo que fijase sus honorarios al amparo de lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral. En resolución cuya fecha y naturaleza no constan, la Sala VI del Tribunal Supremo acuerda que no ha luqar a lo solicitado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que no consta si fue resuelto.Entiende el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 14 y 24 CE, dado que resulta discriminatoria la solución del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que lo es diferenciar entre el Abogado del trabajador y el del empleador, según que sea uno u otro el que lleve la dirección letrada de la parte cuyas pretensiones prosperan en vía de recurso.Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se ordene a la Sala VI del Tribunal Supremo fijar los respectivos honorarios. 3. Mediante providencia del pasado 8 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. a)La del artículo 50.1.
  2. a)en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por presentación de la demanda fuera del plazo que dispone el último de los artículos citados;
  3. b)La del artículo 50.1.
  4. b)en relación con el 49.2.b), por no acompañarse a la demanda copia de la resolución recurrida;
  5. c)La del artículo 59.1.
  6. b)en relación con el 44.a), ambos de la LOTC, por no haber agotado los recursos judiciales utilizables;
  7. d)La del artículo 50.2.
  8. b)por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda;Dentro del plazo indicado por la mencionada providencia no ha presentado escrito alguno la representación del recurrente. El Ministerio Fiscal sostiene que concurren, al menos, todas las causas de inadmisión señaladas en la providencia y pide, en consecuencia, la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - Dentro del plazo que se le concedió, el recurrente, ni ha subsanado el defecto que daba lugar a la segunda de las causas de inadmisión señaladas, ni ha hecho alegato alguno respecto de los demás defectos no subsanables que allí se indicaban.Sin sacar de esta pasividad consecuencia alguna limitaremos nuestro análisis a la última de las causas de inadmisión propuestas por nuestra providencia, esto es, la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.De la parca argumentación que en la demanda se contiene parece evidenciarse que el recurrente considera que las resoluciones que impugna, pero que no identifica, al aplicar lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultan contrarias a los derechos consagrados por los artículos 14 y 24 de la Constitución. Como no se nos da razón alguna que permita imputar tal vulneración a una aplicación del mencionado precepto contraria a su verdadero sentido, hemos de entender que es realmente a éste al que se imputa, en último término, la violación del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva.En lo que a este último toca, no se nos ha ofrecido razón alguna que permita sospechar que el recurrente se ha visto de alguna manera impedido para acudir ante los Tribunales o se ha encontrado con una negativa irrazonable e irrazonada de éstos a decidir sobre la pretensión que él les dirigía. Pudiera pensarse que, por el contrario, del texto mismo del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impone la condena en costas del recurrente vencido en casación, cuando es el empresario, pero no cuando es el trabajador, se deriva un trato desigual, que es quizás al que se imputa la violación del principio de igualdad. Como es lógico, sin embargo, esta violación de la igualdad sólo podría ser argüida por aquél en cuya contra se produce, pero no por terceros a quienes en nada afecta la diferencia de trato legal. Este es, en efecto, el caso del Letrado recurrente ante nosotros, que puede tener un interés legítimo en percibir los honorarios correspondientes a su trabajo pro_ fesional, pero no en modo alguno, en determinar quién ha de ser, precisamente, quien abone tales honorarios. Es evidente, por lo tanto, que el recurrente no hace valer ningún derecho fundamental del que sea titular y que su demanda carece, en consecuencia, de contenido constitucional que justifique nuestra decisión.Cuanto queda expuesto evidencia la temeridad con la que en el presente caso ha procedido el recurrente, Letrado en ejercicio, temeridad que debe ser objeto de reproche, usando para ello de las facultades que nos concede el artículo 95 de nuestra Ley Orgánica. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo, imponiendo al recurrente las costas y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 680-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 680/1986 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: condena en costas. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don José María Lucena Bonny interpone recurso de amparo contra providencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que no accedió a la petición instada por el recurrente sobre fijación de la minuta de honorarios, en proceso seguido contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, confirmada por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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