Sistema HJ - Resolución: AUTO 1077/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1077/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1077A Sección Primera. Auto 1077/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 917/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 917/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día cuatro de agosto del año en curso don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales, interpuso demanda de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, don José Manuel Castro Rodríguez y doña María Isabel Probaos Barral, impugnando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 16 de mayo de 1986, por la que se resolvieron los recursos acumulados 679/1983, 680/1983, 127/1984 y 128/1984-De lo expuesto por los demandantes y del texto de los documentos que aportan se desprenden los antecedentes de hecho que a continuación se resumen:
- a)Con fecha 4 de enero de 1984 el Señor Castro Rodríguez formuló demanda en el recurso contencioso-administrativo 679/83, pidiendo se declarase la nulidad de los Acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Sada de fechas 31 de julio de 1982 y 27 de enero de 1983 y que, entre otros pedimentos entonces deducidos, se declarase que el demandante había de ser integrado, en las condiciones que se reclamaban, en la "Escala Técnico-administrativa a extinguir" del citado Ayuntamiento, demandado en dicho recurso contencioso-administrativo.
- b)Por escrito fechado el mismo día 4 de enero de 1984, doña María Isabel Probaos Barral formuló también demanda ante la misma Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, pidiendo, asimismo, se declarase la nulidad de los citados Acuerdos del Ayuntamiento de Sada y se declarase que procedía encuadrar a la actora dentro del "Subgru-po de administrativos de Administración General".
- c)Con fecha 24 de octubre de 1984, don José Manuel Castro Rodríguez formuló demanda en el recurso contencioso-administrativo número 127/1984, ante la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, suplicando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los Acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Sada de 26 de febrero y 23 de diciem bre de 1983, declarándose el derecho del actor a que le fuesen atribuidas las funciones de la Depositaría de Fondos Municipales en el Ayuntamiento citado.
- d)Con fecha 24 de octubre de 1984 doña María Isabel Probaos Barral formuló demanda en recurso contencioso-administrativo número 128/1984, ante la misma Audiencia Territorial de La Coruña, pidiendo se declarase la nulidad de los referidos Acuerdos del Ayuntamiento de Sada de 26 de febrero y de 23 de diciembre de 1983 y que se resolviera en el sentido de que dicho Ayuntamiento "debe diferir (sic) las funciones de la Depositaría Municipal de Fondos entre los administrativos de Administración General existentes en su plantilla de funcionarios y no al que ocupe la plaza creada por Acuerdo de 26 de febrero de 1983".
- e)Acumulados los Autos de los recursos que acaban de citarse, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1986 por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de La Coruña, declarándose conformes a Derecho los Acuerdos impugnados y desestimándose, por lo mismo, las pretensiones deducidas por los recurrentes .La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
- a)Sostienen los demandantes que lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución impone a los Tribunales, en lo que aquí importaría, "un previo análisis de toda la (normativa) aplicable al caso controvertido y la consiguiente aplicación de los preceptos procedentes, ya que sólo así se contrasta el Acuerdo recurrido con el ordenamiento jurídico". Al no haber procedido la Sala juzgadora de este modo, la misma habría violado el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores. Así, la Sala consideró que no habría entrañado infracción alguna el "mal encuadre" de los demandantes como funcionarios de Administración Local, ya que el defecto por ellos denunciado sería sólo una "cuestión semántica" que no afectaría a su status funcionarial, y ello pese a que la denominación empleada en los actos impugnados "no sea literalmente la prevista por el artículo 87.1 y Disposición Transitoria 2ª.1.52.
- a)del Real Decreto 3046/77". Aducen ahora los recurrentes que, con esta consideración, el Tribunal a quo olvidó sus derechos adquiridos como funcionarios de carrera a la clasificación que les correspondía de acuerdo con la Ley (Disposición Transitoria 6ª.1.
- b)del Real Decreto citado), lo que habría entrañado la denegación de la tutela judicial que hoy motiva su queja.Subsidiariamente -se añade- se aduce que la sentencia impugnada habría violado los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en los artículos 14 y 23 de la Constitución, sin mayor especificación, "en cuanto la no aplicación de la Disposición Transitoria 6ª.1.
- b)implica un tratamiento discriminado (sic), ya que no puede ser amparado en un fundamento objetivo que lleve a considerar tal trato como no discriminatorio y, al mismo tiempo, se les veda a los actores el derecho a permanecer en el ejercicio de la función pública con los requisitos establecidos en las leyes".
- b)Se añade, tras lo expuesto, que la Disposición Transitoria 1.3 del citado Real Decreto 3046/77 (relativa a la fijación de coeficientes para los funcionarios municipales que hubieran ingresado al servicio de la Administración con anterioridad al 12 de julio de 1975) entrañaría un trato discriminatorio que "ha de entenderse abolido por el juego del artículo 14 y Disposición Final, dícese derogatoria 3 de la Constitución" y que la consideración de la Sala juzgadora en orden a que el coeficiente 3.3 asignado a don José María Castro era correcta vulneró su derecho fundamental enunciado en el artículo 24.1 de la Constitución, "sin que quepa -se argumenta en la demanda- como pretende dicha Sala, que el precepto aplicable es el 62.2 del Real Decreto 3046/77 (...)".
- c)También habría conculcado el Tribunal a quo los derechos fundamentales de referencia (artículos 24.1 y -"subsidiariamente"- 14 y 23 de la Constitución) al apreciar la corrección del Acuerdo recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.3 del Real Decreto citado y en orden a las funciones propias de la Depositaría Municipal de Fondos, funciones éstas que fueron pretendidas por los recurrentes, quienes impugnaron el Acuerdo municipal que dispuso su cobertura a través de pruebas selectivas. La supuesta violación de los artículos 14 y 23 de la Constitución se argumenta aduciendo que entrañaría discriminación el que "sin fundamento racional y objetivo se le aboca a concurrir a unas pruebas selectivas para la provisión de una plaza que es de inferior categoría y a las que deberá concurrir con terceros no funcionarios" y que "no se le permite la plenitud de su status funcionarial con los requisitos establecidos en las leyes".
- d)En idénticas violaciones de derechos se habría incurrido, finalmente, al resolver la Sala la pretensión de los actores en orden al nivel que como complemento de destino y de dedicación exclusiva les fue asignado, controvertiéndose ahorala aplicación por el Tribunal de la normativa aplicable (Decreto 2111/1982, de 1 de febrero Orden Ministerial de 25 de febrero del mismo año). 2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día cinco de noviembre pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia, en el presente asunto, de las siguientes causas de inadmisión: 1ª. La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial él derecho constitucional que se dice vulnerado. 2ª. La del artículo 50.1.a), en relación al 44.2 por posible extemporaneidad del recurso. 3ª. La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes y para que aquélla justifique, en su caso, la interposición del recurso dentro de plazo.Dentro del plazo antes mencionado los solicitantes del amparo han presentado escrito de alegaciones, pidiendo la admisión a trámite del recurso y manifestando para ello lo siguiente:
- a)Que diferentes sentencias de este Tribunal sientan doctrina de que "cuando la violación se imputa a la decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, es claro que no hay oportunidad procesal para lainvocación, deviniendo inexigible tal requisito (se refiere a la invocación del derecho constitucional vulnerado). No otra cosa -se colige del articulo 44-1.
- c)de cuando a su final dice "hubiere lugar para ello" (Sentencia citada de 15 de julio de 1 982, Fundamento Segundo).De otro lado, la relación entre los articulos 44.1.
- a)y 44.1 .
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal no puede llevar a la conclusión de cumplir el requisito previo de denuncia de la violación del derecho constitucional, dada la peculiaridad concreta del proceso -llevado a cabo sin intervención de Letrado- pues "la expresión de "recursos utilizables" del articulo 44.1.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hay que entenderla dentro de los términos razonables propios de la diligencia de quien asume la dirección letrada de cada caso concreto" (sentencia citada de 30 de marzo de 1981, Fundamento Primero).Contra lo anterior puede argüirse que, acudiendo a la via de recurso contencioso, pudo invocarse tal violación en su perior instancia, pero a ésto se opone la doctrina sentada por la sentencia citada de 2 de diciembre de 1982, que establece que los recursos a agotar sólo son los ordinarios y no los extraordinarios.La sentencia frente a la que se interesa el amparo no es susceptible de recurso ordinario, sino sólo del extraordinario de revisión, ya que el proceso en que recayó es un proceso funcionarial que no implicaba separación de empleado público inamovible de donde se deduce la no necesidad del cumplimiento del requisito previo a que se refiere el apartado
- a)anterior, bastando invocar la vulneración en la demanda dirigida al Tribunal Constitucional, solicitando el amparo. Aún hay más, los recurrentes, que actuaron sin dirección de Letrado, cumplieron, en escrito firmado por ellos, con el requisito que se considera incumplido, al dirigirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo -el día anterior al de presentación de la demanda ante esta Sala- invocando la vulneración de los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución.
- b)La sentencia, frente a la que se solicita el amparo constitucional, fue notificada a mis representados el 11 de julio y la demanda de amparo presentada el 30 del mismo mes, por lo que entendemos se ha interpuesto en plazo.
- c)El derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión del actor ... que no podrá, -obviamente, ser contraria a ninguno de los derechos susceptibles de amparo, en otras palabras, a obtener una decisión fundada en Derecho, es decir, "en Ley que, además de ser constitucional, sea la adecuada al caso y esté correctamente aplicada desde el punto de vista constitucional. Además de ello, los solicitantes del amparo consideran que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo: 1º) Infringe el artículo 24 de la Constitución, cuando da por válido y ajustado a Derecho un acto apoyado en el Decreto 689/1975 -anterior a la Constitución- que lo coeficienta con distinto coeficiente por el hecho exclusivo de pertenecer a municipio de escalón poblacional de inferior número -criterio que entiende carente de objetividad-, ya que las circunstancias objetivas de titulación, ingreso y antigüedad coinciden con los de funcionarios a los que por el mero hecho de servir en corporación de escalón superior se les atribuye -y sólo por este mero hecho- coeficiente superior. De ahí que la tutela judicial no haya sido hecha efectiva, al resolver en forma contraria a un derecho constitucional susceptible de amparo: el de igualdad (artículo 14 de la Constitución española). 2º) Que también se infringe el citado artículo y derecho al interpretar como aplicable al caso el artículo 62.2 del Real Decreto 3046/77, ya que éste se refiere a funcionarios de nuevo ingreso -al no poderse aplicar retroactivamente tal norma para los ya ingresados con anterioridad a ella-. La resolución judicial, al dar por legales los acuerdos, contraría el artículo 14 de la Constitución; de ahí que entendamos que la tutela no ha sido hecha efectiva, al resolver de forma contraria a tal derecho constitucional. 3º) Se infringe el artículo 14 cuando se "complementa" a los hoy demandantes de amparo con coeficiente inferior al de otros funcionarios que, desempeñando plazas de idéntico cometido -el cometido de la plaza se establece legalmente y sin distingos de localización territorial ni de número de habitantes- por el mero hecho del diferente nivel poblacional del municipio. 4º) Cuando la citada sentencia considera que el mal encuadre no afecta al status funcionarial y ser este derecho adquirido y formar parte de los requisitos que señalan las leyes y en los que deben ser mantenidos -salvo modificación operada por vía normativa y no por acto concreto- los funcionarios en el ejercicio de su función pública, entendemos que se viola el artículo 23 de la Constitución vigente.El Ministerio Fiscal, por su parte, manifiesta que en la demanda no es explícita a la hora de fijar los presupuestos procesales de su acción. Sólo se refiere a uno de ellos, el relativo a la invocación formal de la vulneración constitucional tan pronto como sea posible (artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), que dice haber observado, según acredita con el documento número 7 que adjunta. Este escrito, fechado el 16 de julio de 1986 y presentado en la Audiencia el día 30, según sello de ésta, que aparece en su portada, dice que se hace la invocación de los derechos que se recogen en los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución, a efectos de cumplir la exigencia del artículo 44.1 .
- c)y dado que no había sido conocida la vulneración antes de la notificación de la sentencia (que silencia cuando fue).Este escrito es innecesario, porque, si la infracción se cometió en la sentencia, no hubo momento para denunciarla ante el órgano judicial y, como es lógico, no era preciso hacerlo, o inútil, porque, si la vulneración fue cometida en los acuerdos que se recurrieron en el proceso previo, la de nuncia tuvo que hacerse ante el órgano judicial. Hay que tener en cuenta que, aunque sólo se recurra la sentencia, forzosamente hay que entender que también se impugnan los acuerdos municipales, ya que, si bien la falta de tutela judicial es atribuible a la sentencia, la lesión de la igualdad y del acceso a la función pública fue cometida por la corporación municipal, habiendo servido la sentencia, que declaró conforme a derecho sus acuerdos, como mero agotamiento de la vía judicial, pero sin incidir en una lesión constitucional que ya venía cometida. Ello significa que, en cuanto a esta segunda violación alegada se incumple el requisito establecido en el artículo 44.1.c), y no así en relación a la falta de tutela judicial. No se indica la fecha de notificación de la sentencia recurrida. La sentencia está fechada el 16 de mayo y la demanda tuvo su entrada el 31 de julio siguiente (al día siguiente de presentarse en la Audiencia el referido escrito de denuncia). Entre una y otra fecha ha transcurrido con creces el plazo de veinte días para recurrir en amparo que establece el artículo 44.2. De no acreditarse en este trámite que la notificación tuvo lugar dentro de los veinte dias hábiles que precedieron a la presentación de la demanda, habrá que tenerla por extemporánea, dándose entonces el motivo de inadmisión del articulo 50.1.b).Por si pudiera entrarse en el fondo del recurso -de salvarse la anterior objeción-, que queda reducido al examen de si la sentencia recurrida no prestó la tutela judicial efectiva que impone el articulo 24.1 de la Constitución, habría que llegar a la conclusión de su falta de contenido constitucional y, por ello, de su inadmisión conforme al articulo 50.2. b). Efectivamente, los recurrentes reprochan a la sentencia un insuficiente "previo análisis de toda (la normativa) aplicable al caso controvertido y la consiguiente aplicación de los preceptos procedentes, ya que sólo asi se contrasta el acuerdo recurrido con el ordenamiento juridico". Esto, sin embargo, aun de ser cierto, es un reproche que no puede situarse en el articulo 24.1 como ausencia del deber de justicialidad que se impone a los órganos judiciales. Estos resuelven motivadamente la pretensión que se les formula pero no están obligados a los argumentos jurídicos del actor ni a utilizar todos los que éste espera. La decisión ha de ser fundada, esto es, ha de justificarse lógica-juridicamente, pero de esta exigencia no se infiere que haya de agotar todas las perspectivas juridicas que el demandante espere. De ordinario, y desde luego éste es el caso, tal reproche a un fallo judicial encubre una simple discrepancia con la sentencia y la disconformidad con un fallo no es motivo suficiente para un recurso constitucional de amparo, no ordenado, como es bien sabido, a una revisión de las decisiones judiciales. II. Fundamentos jurídicos 1. En la parte final de nuestro Acuerdo del pasado día 5 de noviembre concedimos el plazo de diez días no sólo para que la parte solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes, sino para que la primera justifique la interposición del recurso de amparo dentro de plazo. En su escrito de alegaciones, se limita a decir que la sentencia contra la que el amparo se interpone, de 16 de mayo de 1986, le fue notificada el 11 de julio, es decir, casi dos meses después, pero no lo acredita, ni lo justifica, como nuestra citada providencia exigía y como es necesario en todos aquellos casos en que, puesta en duda por el Tribunal la tempestividad del recurso de amparo, se hace necesaria la prueba de la corrección en el cómputo de los plazos.La falta de suficiente justificación sobre este extremo hace aplicable la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 44.2 de la misma Ley. 2. Los demandantes identifican la acción que emprenden como la regulada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal y, sin perjuicio de que esta calificación pueda ser discutible en el presente caso, cabe observar que no se ha producido el supuesto al que liga el apartado 1.
- c)del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el cumplimiento de la carga en él dispuesta, pues, para el planteamiento actor, las conculcaciones de derechos que hoy se aducen se habrían verificado en el acto final del procedimiento. Por lo demás, ningún valor parece habría de tener a estos efectos la protesta que los recurrentes formularon ante la Sala juzgadora, una vez recaída sentencia, invocando entonces los derechos fundamentales que dicen ahora menoscabados. 3. Las pretensiones que se hacen valer en la demanda de amparo carecen, manifiestamente, de todo contenido constitucional (apartado 2.
- b)del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Como primera observación, ha de hacerse la de que las quejas deducidas las formuladas, al menos, mediante la cita de los artículos 14 y 23 de la Constitución, difícilmente pueden entenderse imputadas con corrección al órgano judicial, porque, de ser ciertas, estas lesiones de derechos fundamentales habrían sido ya deparadas por los actos administrativos impugnados ante dicho Tribunal y respecto de los cuales su Sentencia no tuvo si. no un estricto carácter confirmatorio.Dejando al margen el hecho de que estas hipotéticas lesiones no serían imputables con carácter "inmediato y directo" (artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) al Tribunal a quo y de que, respecto de los derechos así invocados, los demandantes apenas hicieron alegación alguna en el procedimiento que antecede (tan sólo en el escrito de 4 de enero de 1984, del Señor Castro Rodríguez, se dijo infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución: Documento 2º), es lo cierto que ninguna de las tres lesiones que hoy motivan la queja constitucional se han producido. De conformidad con una muy reiterada doctrina constitucional, no cabe alegar indefensión frente a una resolución judicial que, como la ahora impugnada, resolvió plena y fundadamente sobre lo pedido, porque el derecho reconocido a todos en el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el que las pretensiones sean positivamente acogidas por el juzgador, sino el que éste decida sobre aquéllas de un modo razonado en Derecho. Tampoco, las protestas por haberse menoscabado los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23 (apartado 22, cabe entender) ofrecen consistencia. Los recurrentes en modo alguno identifican las situaciones subjetivas respecto de las que supuestamente habrían padecido la discriminación que dicen, ni tampoco alcanzan a dar contenido alguno a su invocación de los derechos reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución, ya que lo que con esa cita pretenden plantear es sólo una prolongación de la controversia suscitada y resuelta en el procedimiento que antecede sobre unos pretendidos derechos funcionariales que en modo alguno tendrían el rango y la protección del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José Manuel Castro Rodríguez y doña Isabel Probaos Barral. Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 917-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 917/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Manuel Castro Rodríguez y otra interponen recurso de amparo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Sada sobre encuadramiento de los recurrentes en el Subgrupo de Técnicos Administrativos y sobre modificación de plantillas; y contra Sentencia de la Sala de lo Contenicoso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que desestimó los recursos interpuestos contra los referidos Acuerdos. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14, 23 y 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web