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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1078/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1078/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1078/1986, de 10 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1078A Sección Tercera. Auto 1078/1986, de 10 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.015/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.015/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 22 de septiembre de 1986, D. Juan Miguel Sánchez Masa Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compra, Urbanización y Venta de Terrenos, S.A. (CUVETESA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners el 29 de julio de 1986 (apelación 126/86), notificada el 31 de julio siguiente, solicitando la declaración de nulidad y el reconocimiento de su derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y a la ejecución de sentencia. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)La solicitante de amparo, propietaria de un local de negocio sito en la Urbanización "Serra Llarga", de Blanes, promovió juicio de desahucio por impago de rentas contra el arrendatario de aquél, D. Francisco Moya Romero, que, tramitado por el Juzgado de Distrito de la propia Villa, fue resuelto, en primera instancia, por Sentencia de 21 de noviembre de 1985 estimando la acción ejercitada y apercibiendo de lanzamiento al demandado.
  2. b)La referida Sentencia fue recurrida en apelación por la representación del demandado, siendo denegado el recurso por falta de consignación de las rentas, y contra tal decisión presentó nuevo escrito anunciando recurrir en queja que tampoco le fue admitido por presentación extemporánea. Esta providencia fué, a su vez, impugnada en reposición, solicitando la nulidad de actuaciones, siendo igualmente inadmitida su impugnación. La parte demandada después de nuevo recurso de reposición, que es también inadmitido por Auto de 16 de diciembre de 1985, interpone otro recurso de apelación que se admite en ambos efectos por auto del Juzgado de 9 de enero de 1986.
  3. c)La representación de la solicitante del amparo también presentó el 2 de diciembre de 1985 un escrito en el que solicitaba que, siendo firme la Sentencia, se apercibiese de lanzamiento al demandado, petición que fue denegada. Recurrida esta resolución, primero en reposición y luego en apelación, fue admitido éste en ambos efectos y, celebrándose en el mes de mayo de 1986 la comparecencia y vista de las dos apelaciones ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners, por Sentencia de 29 de julio de 1986 se estimó la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando la nulidad de lo actuado desde el 13 de noviembre de 1985, por no haberse convocado a las partes en la forma dispuesta en: el art. 1580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La citada Sentencia no efectúa declaración alguna sobre la apelación de la parte actora. 3. En la demanda de amparo se alega indefensión con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), por los siguientes motivos: 1) la Sentencia recurrida decidió únicamente sobre uno de los recursos de apelación interpuestos, a pesar de haber sido, en su día, admitidos los dos; 2) la Sentencia ha anulado una Sentencia firme anterior; y 3) comisión de graves faltas procesales por parte de los órganos judiciales. 4. Por Providencia de 29 de octubre de 1986, teniendo por personado y parte en la representación acreditada al Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, se concedió a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre las siguientes causas de inadmisión de carácter insubsanable: 1ª) ser extemporánea la demanda de amparo (art. 44.2 en relación con el art. 50.1 de la LOTC); 2ª) no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44. 1.
  4. a)de la LOTC); 3ª) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello (art. 44.1.
  5. c)de la LOTC); y 4ª) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  6. b)de la LOTC). 5. En el indicado plazo sólo evacuó el trámite el Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado el 14 de noviembre de 1986, en el que, estimando concurrente las causas lª, 3ª y 4ª, interesa del Tribunal, de acuerdo con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, auto desestimatorio de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La extemporaneidad de la demanda de amparo resulta del simple cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. En efecto, si la Sentencia impugnada fue notificada, como dice la propia actora, el 31 de julio de 1986, cuando se presenta en el Juzgado de Guardia el correspondiente escrito dirigido a este Tribunal, el día 22 de Septiembre siguiente, había transcurrido ya en exceso el período hábil de veinte días señalado por dicho precepto, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, durante el mes de agosto corren los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional. 2. Aunque el motivo referido tiene virtualidad suficiente para acordar la inadmisión del recurso, resulta que también concurren los otros defectos insubsanables que se pusieron de manifiesto en los apartados 2º y 4º de la Providencia de 29 de octubre pasado. En primer término, aunque frente a la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners no existiera formalmente recurso, debe tenerse en cuenta que al declararse la nulidad y reponerse las actuaciones nos encontramos ante un procedimiento todavía abierto, en el que no cabe ver el necesario agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1.
  7. a)de la LOTC. Y en segundo término, no puede hablarse de una ausencia de tutela judicial efectiva, porque, además de que la jurisdicción ordinaria no ha terminado de conocer el asunto que la ha sido sometido, no parece tampoco necesario, un pronunciamiento judicial explícito sobre la petición de la actora en orden al reconocimiento de la firmeza de la Sentencia cuando implícitamente se ha rechazado tal petición al declarar la nulidad de actuaciones que se retrotraen a una fecha muy anterior. Por último, tampoco tiene relevancia constitucional la referencia a infracciones procesales que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, no implican necesariamente la lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y que, si se hubiesen producido, existe todavía la oportunidad de que sean corregidas a instancia de la parte recurrente en la vía jurisdiccional aún pendiente. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones . Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1015-1986 Fecha de resolución 10/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.015/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Compra, Urbanización y Venta de Terrenos, S. A.» (CUVETSA), interpone recurso de amparo contra Sentencia del luzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners que, en autos de juicio de desahucio seguidos en el Juzgado de Distrito de Blanes, declaró la nulidad de actuaciones desde la providencia del Juzgado de Distrito que acordó tener los autos por conclusos y no citó a las partes a comparecencia, y contra providencia posterior del mismo Juzgado de Distrito que acordó hacer saber a las partes la recepción de las actuaciones. Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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