Sistema HJ - Resolución: AUTO 1080/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1080/1986, de 12 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1080A Sección Cuarta. Auto 1080/1986, de 12 de diciembre de
- Recurso de amparo 943/
- Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 943/1985 AUTO I. Antecedentes
- Por escrito presentado el 28 de octubre de 1985, D. Carlos Mengotti López, manifiesta su propósito de interponer recurso de amparo por un supuesto atentado contra sus derechos llevado a cabo por la Comisión de Gobierno de la Corporación de Formentera al prohibirle colocar un cartel de propiedad privada en el terreno que posee el actor en Formentera, quien afirma carecer de los medios necesarios para financiar su defensa y solicita el nombramiento de Letrado de oficio para tramitar el recurso de amparo constitucional.Se fundamenta el recurso de amparo en que la prohibición de colocar el cartel de propiedad privada en terrenos dominicales del demandante atenta contra la libertad de expresión y contra la protección de la propiedad, citándose como infringidos los arts. 20 y 33 de la Constitución.
- La Sección, por providencia de 20 de noviembre siguiente, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por Don Carlos Mengotti López y notificar al mismo la existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: Falta de postulación al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, concediéndole un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para comparecer ante este Tribunal con la debida postulación; Pudiendo dentro de dicho plazo solicitar la designación de dichos profesionales del turno de oficio, siempre que acredite que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el artículo 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales aprobada por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de
- Por escrito presentado el 6 de diciembre de 1985 el Sr. Mengotti insiste en su petición de designación de Procurador y Letrado de oficio, acompañando certificación de la Delegación de Hacienda de Madrid en la que no consta como contribuyente .La Sección, a la vista del escrito presentado por el actor, en providencia de 11 de diciembre del mismo año, estima que no ha efectuado una justificación completa de sus circunstancias económicas, deduciéndose por otra parte que es propietario de terrenos, acordando otorgarle un plazo de diez dias para que comparezca con Letrado y Procurador a su cargo.Por escrito presentado el 2 de enero de 1986 el recurrente manifiesta ser propietario tan sólo de un pequeño terreno en Formentera, reiterando su solicitud de nombramiento de Procurador y Letrado de oficio.
- Por providencia de 15 de enero de 1986 la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado, para que de conformidad con lo prevenido en el art. 4 de la Norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, emitan el correspondiente dictamen en el plazo común de diez dias.El Fiscal, en escrito presentado en 25 de enero siguiente se opone a la solicitud de justicia gratuita formulada por el Sr. Mengotti, al no haber acreditado encontrarse en alguno de los supuestos previstos en los arts. 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El Letrado del Estado en escrito presentado el 29 del mismo mes y año no se opone a la declaración de pobreza interesada.
- Por providencia de 5 de febrero de 1986 la Sección acuerda, a la vista de los dictámenes recibidos, tramitar el correspondiente incidente de pobreza, librándose a tal fin los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado, que representen y defiendan al actor.Cumplimentada la anterior providencia por el Colegio de Procuradores de Madrid y el Consejo General de la Abogacía, la Sección, por providencia de 12 de marzo de 1986 acordó tener por designados del turno de oficio a la Procuradora Blanca Grande Pesquero para la representación del recurrente y a los Letrados D. Luis Cavanna Arlegui y D. Rafael Cavero González, en primero y segundo lugar respectivamente, para la defensa del mismo; Concediendo a dicha Procuradora y al Letrado designado en primer lugar, un plazo de veinte dias para formalizar la demanda de amparo, debiendo dentro de dicho término formular demanda incidental de pobreza.Por escrito presentado en 18 de abril de 1986 por la Procuradora Sra. Grande Pesquero, el Letrado designado en primer lugar, manifiesta encontrar insostenible el derecho que quiere hacer valer el interesado por considerar que no han sido agotados por el mismo los recursos utilizables dentro de la via judicial.
- Por providéncia de 23 de abril de 1986 la Sección, acuerda tener por excusado al Letrado Sr. Cavanna y de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía, para que emita dictamen en el plazo de seis dias, sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en dictamen presentado el 1 de julio de 1986 entiende insostenible el amparo solicitado por el Sr. Mengotti porque no aparecen violados por la Corporación de Formentera los derechos que invoca el recurrente y, además, porque en todo caso no se agotó la via judicial previa al Tribunal Constitucional ni se ha interpuesto el amparo en el plazo de veinte dias siguientes a la notificación de la resolución recaida en el previo proceso judicial .Por providencia de 9 de julio siguiente, la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, que el -referido Ministerio evacúa por escrito presentado el 22 de julio de dicho año en el que coincidiendo con el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, estima inviable cualquier pretensión de amparo en estos momentos, por el actor.
- Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa por pobre del recurrente Sr. Mengotti López y requerir al mismo para que se persone, si le interesa, en este procedimiento en el plazo de diez dias, con Abogado y Procurador a su cargo. El actor dejó transcurrir el plazo concedido en la anterior providencia, sin dar cumplimiento a lo en ella acordado, según se hace constar por diligencia del Secretario de Justicia de 11 de diciembre de
- II. Fundamentos jurídicos
- La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece en su articulo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el titulo de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.
- En el presente caso en el que el solicitante de amparo había instado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacía y el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.
- En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio en juiciamiento de su admisión. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar caducado el proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de D. Carlos Mengotti López. Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 943-1985 Fecha de resolución 12/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 943/1985 Resumen Demanda de amparo: inexistencia. Don Francisco Díaz Pardo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimatoria del recurso de suplicación contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña dictada en proceso sobre pensión de jubilación. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14, 24 y 50 de la C. E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web