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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1086/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1086/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1086/1986, de 12 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1086A Sección Cuarta. Auto 1086/1986, de 12 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.132/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.132/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito gue tuvo entrada en este Tribunal el 28 de octubre de 1986, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de Doña Carmen, Doña Juana y Doña Antonia Luisa Ajuria Jaldón, interpone recurso de amparo en razón de las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:

  1. a)Ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Huelva se viene siguiendo juicio verbal civil en ejercicio de acciones declarativa, reivindicatoría y de división de cosa común, en relación con el cual ya se planteó un recurso ante este Tribunal Constitucional, que fue estimado por Sentencia de 22 de marzo de 1985En trámite de ejecución de sentencia, el referido Juzgado acordó el desalojo de la ocupante de la casa objeto del pleito, la entrega de la posesión compartida a las cuatro propietarias y el nombramiento de perito que tasara el bien que había de salir a subasta, todo ello por providencia de 2 de julio de 1985.Recurrida en reposición esta providencia, el propio Juzgado la mantuvo, por Auto de 16 de julio siguiente, salvo en el particular referido a la designación de perito, que deja para más adelante.Este Auto fue recurrido en apelación, a la que se adhirieron las hoy demandantes de amparo, resuelta por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, de 16 de diciembre de 1985, que decretó debía procederse al desalojo de la casa, a la entrega de la posesión compartida a las cuatro propietarias y a la designación de perito, siendo esta última resolución firme y ejecutiva.En cumplimiento de ella, el Juzgado de Distrito núm 2 acordó, mediante providencia de 3 de abril de 1986, dar plazo a la condenada para ser lanzada y fijó fecha para la entrega de posesión y llaves y para la designación de perito.La contraparte, sin embargo, recurrió esta última providencia, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo Juzgado de 30 de mayo de 1986. Pero contra dicho Auto interpuso aquella recurso de apelación, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, el cual, desconociendo la firmeza de la resolución del Juzgado de igual clase núm. 3, declaró, por Auto de 13 de octubre último, que se diese la posesión compartida y se designase perito, pero no que se desalojase la casa por parte de la condenada.
  2. b)A juicio de las recurrentes, esta última resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 infringe su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto se olvida de lo ya fallado firme y definitivamente por el Juzgado núm. 3, que no ha sido ejecutado.Además, siguen patentes en el procedimiento las dilaciones indebidas gue ya declaró el Tribunal Constitucional en la citada sentencia del recurso 512/84.Por todo ello, se solicita que este Tribunal anule el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva antes mencionado, en cuanto declara que el desalojo de la ocupante de la casa objeto del pleito se posponga a momento posterior a la subasta, y se ordene que por dicho Juzgado se dicte otro Auto que acuerde se proceda al desalojo en forma inmediata, manteniendo los restantes pronunciamientos que hizo, así como que se reconozca a las recurrentes el derecho que les asiste a la resolución y ejecución de ello en el más breve plazo. 2. Por Providencia de 12 de noviembre de 1.986, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia en el recurso del siguiente motivo de inadmisión insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50-2-b de la L.O.T.C.). 3. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal alega que la contradicción aducida por los recurrentes entre el Auto del Juzgado de 1ª Instancia de 16 de diciembre de 1.985, que ordenó el desalojo de la casa, y el de otro Juzgado de 1ª Instancia de 13 de octubre de 1.986, que decidió la no procedencia de ese desalojo, nace de la interpretación que hacen de los términos de las resoluciones impugnatorias que resuelven ambas resoluciones. La sentencia a cuya ejecución proveyó el Juez de Distrito no ordenaba el desalojo que fue ordenado por el Juez ejecutante y fue aceptado por el Juez de apelación, pero al conectarlo con la especial situación de la demandada por ser copropietaria, denegaba el señalamiento del plazo y dejaba sin resolver de manera específica la conexión entre el desalojo y el respeto a los derechos de la demandada nacidos del art. 394 del Código Civil. El problema creado por esta conexión se plantea de nuevo por la demandada cuando el Juez de Distrito ordena el lanzamiento. El nuevo recurso de apelación va a resolver las dudas que no había resuelto el primer recurso, y así de manera definitiva conecta los términos de la sentencia con los derechos de la demandada como propietaria de la casa, y de esta conexión concluye que no cabe el desalojo. Al no existir la contradicción que se alega no aparece una fundamentación substantiva de la violación denunciada, por lo que la demanda carece de contenido constitucional y debe ser inadmitida. 4. La representación de las recurrentes reiteró las alegaciones hechas en la demanda, insistiendo en que la resolución del Juez de 1ª Instancia que ordenó el desalojo era firme y definitiva y no pudo ser modificada por una nueva resolución de otro Juzgado. Pide la admisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. - A la vista de las alegaciones de las partes no resulta manifiesta la carencia de contenido señalada oportunamente como motivo posible de inadmisión, por lo que procede admitir la presente demanda a trámite, sin perjuicio de lo que resulte en los antecedentes. En consecuencia, la Sección acuerda la admisión a trámite del presente recurso. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, practíquese, atentamente y con carácter de urgencia los siguientes requerimientos, a fin de que, en el plazo de DIEZ DÍAS, sean remitidas las actuaciones originales o testimonio de ellas: Al Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Huelva, las relativas al rollo de apelación 5/85, derivado del juicio verbal 176 /82 tramitado por el Juzgado de Distrito nº 2 de la misma Capital. Al Juzgado de 1ª Instancia n°4 de Huelva, las correspondientes al rollo de apelación nº 2/86, dimanante del referido juicio verbal 172/82, seguido por el Juzgado de Distrito nº 2. Al Juzgado de Distrito nº 2 de Huelva, las referentes al juicio verbal 172/82 y todos los referentes a la ejecución de Sentencia de dicho procedimiento. De dichos requerimientos deberán acusar inmediato recibo emplazándose por las indicadas Autoridades Judiciales, a quienes hayan sido parte en dicho procedimiento, a excepción de las recurrentes en amparo, para que, en el mencionado plazo de diez días puedan personarse en el proceso constitucional, si lo estiman conveniente. Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1132-1986 Fecha de resolución 12/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.132/1986 Resumen Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia. Doña Carmen Ajuria Jaldón y dos recurrentes más interponen recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva que, en juicio verbal civil sobre declaración de derechos, acordó no haber lugar al lanzamiento ni desalojo de la ocupante de la casa, objeto del pleito, que se pospone a un momento posterior a la subasta, sin tener en cuenta que el J uzgado de Primera Instancia núm. 3 de la misma ciudad había acordado, en Auto precedente, confirmar la providencia del Juzgado de Distrito núm. 2 por la que se acordaba el citado desalojo. Invocan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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