Sistema HJ - Resolución: AUTO 1092/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1092/1986, de 17 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1092A Sección Segunda. Auto 1092/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 335/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 335/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Joaquín Portet Vila, asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 26 de marzo de 1986, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vich, al que había sido elevado por el Juzgado de Paz de Torelló, en el que había sido presentado el 5 de marzo de 1986, contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 1986, notificada el 18 de febrero. 2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo o que se desprenden de la documentación aportada son los siguientes:
- a)En proceso oral seguido contra el solicitante de amparo ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Vich, siendo parte acusadora particular la representación de D. Ramón Centella Castillo y D. José Sancho Esteller, por delitos de desobediencia y usurpación, le fue inadmitida a dicho solicitante como prueba documental una demanda formulada en juicio declarativo de menor cuantía por la esposa del acusado, Dª Asunción Berenguer Ubach en nombre propio y de su esposo, contra los acusadores particulares referidos. Mediante tal documento se pretendía demostrar -se dice- el carácter civil y no penal del asunto. Se hizo constar -se dice también- en el acta del juicio oral celebrado el 19 de septiembre de 1985, la protesta por la inadmisión.
- b)El solicitante de amparo fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción antes indicado de 25 de septiembre de 1985, de la que no se aporta copia, como autor responsable de un delito del artículo 237 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas que en el fallo de la sentencia se expresaban, así como a restituir cierta nave industrial "a sus legítimos propietarios abonando los daños y perjuicios causados y que se acrediten en ejecución de sentencia" .
- c)La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por providencia de 4 de febrero de 1986, notificada el día 6, de la que se aporta copia, acordó no haber lugar a la prueba propuesta, "dado que pudo ser solicitada en su momento ante el Juzgado Instructor", así como señalar la vista de la apelación para el 10 de febrero.
- d)En la vista de la apelación, se intentaron aportar los "documentos de nueva noticia, acreditativos de carácter civil y no penal del asunto enjuiciado", acordando al respecto el Presidente de la Sala: "no ha lugar".
- e)Ante la invocación en el mismo acto por el Letrado del solicitante de amparo, del artículo 24 CE "sobre indefensión", solicitando que constase en acta el hecho de la denegación de la prueba, el Presidente de la Sala acordó: "no ha lugar a que conste en acta".
- f)Ante la alegación por el Letrado del solicitante de amparo de ser errónea la fundamentación de la providencia de 4 de febrero de 1986, ya que la prueba denegada por tal providencia había sido ya solicitada en su momento ante el Juzgado de Instrucción, el Presidente de la Sala replicó: "pues haberla recurrido".
- g)El Letrado del solicitante de amparo formuló queja por lo expresado en los hechos anteriores, ante el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Y por escrito de 13 de febrero de 1986 se pidió que se declarase la nulidad de actuaciones sobre la que -en el momento de formularse la demanda de amparo- no se habían pronunciado ni la Sala de la Audiencia Provincial ni el Ministerio Fiscal.
- h)La Sección Primera de la Audiencia Provincial, por sentencia de 14 de febrero de 1986, notificada -se dice- el 18 de febrero, de la que se aporta copia, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada "salvo en el particular relativo a la responsabilidad civil donde se deja sin efecto la indeterminada indemnización que en la parte dispositiva de aquella se consignaba".En su único fundamento jurídico se dice, entre otros extremos, que "la causa pone de manifiesto una cierta complejidad en cuanto a los derechos definitivos de las personas intervinientes en sucesivas relaciones obligatorias, habiéndose seguido pleito civil como consecuencia de un préstamo que, al parecer, constituye el arrangue de toda la problemática existente, pero ello, pese a que pudiera ser cierto, es circunstancia que aparece claramente deslindada y alejada de la esfera penal y del comportamiento que es objeto del presente enjuiciamiento, pues con total independencia del derecho que puede asistir al agente para ocupar la nave industrial en cuestión, lo que es cierto es que la ocupó contrariando una decisión judicial no revocada, sin acudir a los trámites legales que son de exigir a todo ciudadano que desea hacer valer sus derechos". 3. En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24, apartado 1, así como también el apartado 2, en cuanto se refiere al derecho a utilizar medios de prueba, alegándose indefensión. Y se solicita gue se decrete la admisibilidad de la prueba propuesta en apelación y se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo la denegación de la prueba propuesta, así como que se declare el derecho del solicitante de amparo a una nueva vista de la apelación, con todas las garantías de defensa. 4. Por otrosí se solicita que se reconozca el derecho del solicitante de amparo a que, previamente a dictarse el fallo por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se abran diligencias penales "por el delito de falsedad que pudo ser cometido en el propio acto del juicio oral, o en escrito posterior, por suponerse en un acto la intervención de persona que no la han tenido, sobre todo, cuando dicho acto es, ni más ni menos, que un juicio oral".Mediante un segundo otrosí se solicita el reconocimiento al solicitante de amparo del beneficio de justicia gratuita, adjuntando a tal fin copia de solicitud de dicho beneficio dirigida al Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Barcelona, solicitándose asimismo el nombramiento de Procurador de turno de oficio y designando al Abogado D. Manuel Font y Font, quien firma el escrito en prueba de conformidad y aceptación . 5. Previa comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores, por providencia de 4 de junio pasado, la Sección Segunda tuvo por designado como Procurador del recurrente por el turno de oficio, a Doña Mercedes Román Quijano, a la que se concedió un plazo de veinte días para formalización de la demanda.Dentro del plazo señalado, se efectuó dicha formalización mediante escrito de contenido idéntico al inicialmente presentado. 6. Mediante providencia del pasado 15 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
- a)La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC, por no haberse hecho invocación en el previo proceso, del derecho constitucional que ahora se dice violado.
- b)La del artículo 50.2.
- b)por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, alega la representación del recurrente que no concurre, sin duda, la primera de las causas de inadmisión puesto que ya en el Juzgado de Instrucción de Vich, se hizo constar en acta la protesta por la inadmisión de una prueba considerada fundamental y ante la Audiencia Provincial se invocó igualmente, en el acto de la vista oral, el artículo 24 de la Constitución Española, alegación que no se recogió en acta por decisión del Presidente de la Sala. Buena prueba de ello la ofrece las quejas formuladas por el abogado del recurrente ante el Colegio de Barcelona, de las que se acompaña copia y en las que ya dejó constancia, aunque fuese extraprocesal, de la invocación efectuada en el acto de la apelación.Tampoco se da la segunda de las causas de inadmisión propuestas, puesto que el contenido de la demanda de amparo es análogo al de muchas otras estimadas por este Tribunal.El Ministerio Fiscal, por su parte, tras señalar que el único derecho constitucional que se dice violado es el garantizado en el artículo 24.2 CE, por haberse privado al recurrente de medios de prueba, afirmación que no se apoya en documento alguno, precisa que ni en el escrito interponiendo recurso de apelación, ni en el presentado en el trámite de instrucción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invocó derecho constitucional alguno, pese a tratarse, en ambos casos, de escritos muy detallados. Es evidente, por tanto, que concurre la primera de las causas de inadmisión propuestas, a la que podría añadirse la que resultaba del artículo 44.1.
- a)de la LOTC, puesto que la denegación de prueba decretada por la Sala de la Audiencia pudo y debió ser recurrida en súplica.A juicio del Fiscal, todo ello hace innecesario analizar en detalle la segunda de las causas de inadmisión propuestas, que, sin embargo, es indudable que también concurre pues el único fundamento de la demanda es realmente el que resulta de la discrepancia del recurrente con el contenido condenatorio de la sentencia que impugna. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige exclusivamente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya nulidad pide, de manera que, con la anulación de lo actuado a partir de la denegación de la prueba propuesta, se sigan nuevas actuaciones en las que se respete el derecho del recurrente a usar de las pruebas pertinentes para su defensa. Esta lesión se habría producido porque la denegación se fundó en una causa (la de que la prueba en cuestión pudo ser solicitada en su momento ante el Juzgado Instructor) que es, en parte, falsa (parte de la prueba propuesta ante la Audiencia ya había sido propuesta ante el Juez Instructor) y, en parte, absurda, puesto que otra parte de la prueba propuesta, la documental, se refería a documentos de nueva noticia, inexistentes en el momento en que se celebró el juicio ante el Juez de Instrucción de Vich. Es con referencia a este único fundamento de la demanda con el que deben analizarse las dos causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia.Es cierto que en la demanda se alude también al derecho del recurrente a que se sigan diligencias penales por un pretendido delito de falsedad cometido en el juicio oral o en un trámite posterior, pero, ni se concreta dicha petición, ni se explícita qué derecho fundamental habría sido violado por la resolución judicial que hubiese denegado la apertura de actuaciones, ni, sobre todo, se señala resolución judicial alguna a la que pueda ser imputable esa lesión. 2. Como tantas veces hemos dicho, por antiformalista que sea la interpretación que este Tribunal hace de los requisitos de procedibilidad que establece su propia Ley Orgánica, es indispensable que el contenido constitucional de las pretensiones deducidas ante los Juzgados y Tribunales se haya evidenciado de manera que éstos puedan percatarse directamente y no a través de razonamiento deductivo, o más o menos largo, de la vinculación de tales pretensiones con los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. Por ello, es también necesario que la invocación de éstos se haga tan pronto como se tiene noticia de su lesión y no sólo en el momento final del proceso,cuando el tema de éste ha quedado ya delimitado.De acuerdo con esta doctrina, hay que entender que concurre la primera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia, pues aunque se acepte la verdad de las afirmaciones hechas por el recurrente respecto de la invocación en el acto del juicio oral ante la Audiencia Provincial, del artículo 24 de la Constitución, afirmaciones de las que no hay razones para dudar y que aparecen, además corroboradas por el escrito de queja dirigido al Colegio de Abogados de Barcelona, ni en el escrito de interposición de la apelación, ni en el posteriormente presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escritos ambos muy detallados, se hace referencia alguna al possible contenido constitucional de las lesiones puramente procesales que se arguyen. La conclusión a la que conduce este análisis se ve corroborada, además, por la que resulta de la consideración de la segunda de las causas de inadmisión propuestas. 3. La sustancia de la defensa utilizada por el aquí recurrente ante el Juzgado de Instrucción de Vich y, posteriormente, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, es la de que su derecho a permanecer en la posesión de unos determinados locales sólo debía ser ventilado en un proceso civil y no, en modo alguno, en un proceso penal como era el que ante esos órganos se seguía contra él. Es para apoyo de esta argumentación para lo que debían servir las pruebas propuestas y denegadas. Es obvio, sin embargo, y así se dice ex-presis verbis , en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que fueran cuáles fuesen las relaciones obligatorias seguidas ante el recurrente y otras personas como consecuencia de un préstamo hipotecario, relaciones que son objeto de un pleito civil, el delito por el que el recurrente fue condenado (delito de desobediencia previsto en el artículo 237 del Código Penal), nada tiene que ver con dichas relaciones ni con el resultado del pleito que las tienen como objeto. Se sigue de ello, sin lugar a dudas, que aunque no fuesen exactas las razones dadas en su momento para la denegación de la prueba, la Audiencia Provincial consideraba ésta impertinente, esto es, no incluida dentro de aquella de la que el litigante puede legítimamente servirse. Como quiera que el juicio sobre la pertinencia de la prueba sólo corresponde a los Juzgados y Tribunales ordinarios, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo. Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 335-1986 Fecha de resolución 17/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 335/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Joaquín Portet Vila interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de febrero de 1986, para que se reconozca el derecho de la parte recurrente a que se abran diligencias penales por el delito de falsedad que pudo ser cometido en el juicio oral a que se refiere el recurso de referencia. La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 y 2 de la C.E. y solicita se le nombre Procurador del turno de oficio para litigar en concepto de justicia gratuita y que se tenga por hecha la designación de Abogado de oficio de don Manuel Font i Font. EI escrito conteniendo la solicitud de amparo se dirige al excelentísimo señor Presidente de este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vich ante el que compareció el recurrente el día 5 de marzo de 1986 según consta en la diligencia que se adjunta. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web