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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1098/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1098/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1098/1986, de 17 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1098A Sección Segunda. Auto 1098/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 715/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 715/1986 Don Salvador Mencía Ortiz interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Talavera de la Reina que condenó al recurrente como autor de una falta de simple imprudencia prevista en el art. 600 del Código Penal, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 27 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Salvador Mencia Ortíz, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia del Juzgado de Distrito de Talavera de la Reina, dictada en el juicio de faltas nº 887/84, de 2 de febrero de 1985, y la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma localidad, dictada en el rollo de apelación nº 11/85, de 31 de julio de 1985. 2. Los hechos que dan origen a la demanda amparo son los siguientes:

  1. a)La sentencia del Juzgado de Distrito de Talavera de la Reina de 2 de febrero de 1985, condenó al recurrente como autor responsable de una falta prevista en el artículo 600 del Código Penal y a indemnizar a D. José González García la suma de 78.219.- pesetas por los daños causados al camión de su propiedad y que en el momento del accidente era conducido por D. Juan Hernández Blázquez. En el Resultando de hechos probados se establece además, que el autor de la falta y ahora demandante de amparo, sufrió lesiones que tardaron en curar 843 días, de los cuales necesitó asistencia facultativa 48, y de las que permanecen secuelas consistentes en "atrofia cortical severa por lesión cerebral difusa, determinante clínicamente de alteración en la deambulación, alteración en la palabra hablada, desorientación témporo-espacial, alteración de la memoria e incapacidad permanente y total para cualquier tipo de trabajo".
  2. b)Apelada dicha sentencia por el recurrente, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina desestimó el recurso mediante la sentencia de 31 de julio de 1985. En el primer Considerando de ésta, el Juzgado de Instrucción hizo una pormenorizada valoración de las circunstancias del hecho, tales como ancho de la calzada, extensión de las huellas de frenada, rastros de la invasión del vehículo del apelante en la parte contraria de la calzada y las manifestaciones del mismo en el juicio oral sobre el ancho de su vehículo. De todo ello, se deduce en la sentencia que el recurrente obró negligentemente pues no dió cumplimiento al deber de cuidado que le imponía el artículo 17 del Código de la Circulación en "razón de las circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios vehículos". 3. La demanda de amparo alega la vulneración del artículo 24.1 CE., aunque luego limita su fundamentación al artículo 24.2 en cuanto protege el derecho a la presunción de inocencia. Se afirma en la demanda que la sentencia se basa en el atestado de la Guardia Civil, es decir en "actividad probatorio realizada en el juicio oral", en la declaración del conductor del camión D. Juan Hernández Blázquez, que, se dice, "declaraba lógicamente en su propio interés y favor", y en la declaración del recurrente que, en razón de las secuelas que padece, no podían ser tomadas en cuenta en su contra. Así mismo sostiene que "la sentencia no razona en absoluto el fallo", refiriéndose evidentemente sólo a la de primera instancia. 4. Mediante providencia del pasado 15 de octubre, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
  3. a)La del artículo 50 1.
  4. a)en relación con el 44.2 ambos de la LOTC, por cuanto la demanda parece presentada fuera del plazo previsto en el último de dichos preceptos;
  5. b)La del artículo 50.1.
  6. b)en relación con el 44.1
  7. c)ambos de la LOTC, por no haberse hecho invocación en el proceso previo del derecho que ahora se dice violado;
  8. c)La del artículo 50.2.b), por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, ha sostenido la representación del recurrente que no se da la primera de las causas indicadas, Puesto que no puede considerarse que la sentencia que se impugna haya sido notificada en la fecha que se indica en una diligencia, según la cual la sentencia fue leída y publicada por el Juez en audiencia pública, sino sólo el 5 de junio cuando se dió vista al recurrente de la tasación de costas. Tampoco concurre la segunda de las causas puesto que en el acto de la vista oral del recurso de apelación ya se dijo que no existía nada que pudiera demostrar la culpabilidad del recurrente. Por último, el contenido constitucional de la demanda resulta de la invocación en ella del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que se dan las tres causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia y que, en consecuencia, debe acordarse la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. Las alegaciones que en este trámite hace la representación del recurrente para invalidar la hipótesis que en nuestra providencia se formulaba en relación con la segunda de las causas de inadmisión propuestas, son escasamente convincentes. En loque toca a la primera de ellas, lo que se nos dice es, en definitiva, que no puede tenerse por notificada la sentencia en la fecha que indica la diligencia que figura en las actuaciones, porque esa diligencia no atestigua que la sentencia fuese leída enpresencia del recurrente, o que se le entregase copia de ella. En lo que toca a la segunda de las causas de inadmisión indicadas, la única afirmación que se hace es la de que en apelación, en el acto de la vista oral, se dijo que no había ninguna pruebaque demostrase la culpabilidad del apelante, sin hacer alusión en ningún caso a la conexión de ese defecto con el derecho fundamental cuya vulneración se alega ahora. Bastaría la insuficiencia de esas alegaciones para tener por confirmada la hipótesis ydecretar, en consecuencia, la inadmisión de la demanda, pues la apertura del trámite previsto en el artículo 50 de la LOTC hace nacer para el recurrente una carga que en el presente caso no se ha levantado en términos mínimamente necesarios. No obstantelo dicho, nos basaremos nuestra decisión en la existencia de los dos defectos mencionados, sino en la clara concurrencia de la tercera de las causas de inadmisión propuestas, cuyo análisis conduce inexorablemente a decretar la inadmisión. El derechofundamental para cuya vulneración se pide nuestro amparo es, en efecto, el de la presunción de inocencia. De acuerdo con una doctrina muy reiteradamente expuesta por este Tribunal, sin embargo, este derecho sólo puede reputarse vulnerado cuando seproduce una condena sin que los hechos que se imputan al condenado hayan sido probados mediante elementos que razonablemente permitan al Juez formar una convicción sobre su realidad y sobre la culpabilidad que en los mismos corresponde al acusado. Cuandoesos elementos probatorios existen, no cabe, en consecuencia, argüir una violación del derecho a la presunción de inocencia, pretendiendo que este Tribunal sustituya al Juez penal en la valoración de las pruebas realizadas. En el presente caso, existeuna abundante serie de elementos probatorios que la sentencia del Juzgado de Instrucción enumera y valora, con lo que no se advierte indicio alguno que permita sospechar la existencia de la vulneración del derecho fundamental para el que se pretendenuestro amparo. La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 715-1986 Fecha de resolución 17/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 715/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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