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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1101/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1101/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1101/1986, de 17 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1101A Sección Segunda. Auto 1101/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 764/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 764/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 8 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Rene Paul Aimee Nivois, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, contra el auto de la Sala de lo Penal (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 1986 (Expedientes Gubernativos números 1 y 2/1985) y el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 30 de mayo de 1986 (Rollo de Sala 3/85) 2. El auto de la Sala de lo Penal (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 1986 dispuso acceder a la entrega a Francia del recurrente y otras personas para ser juzgados allí por:

  1. a)Presunta participación en la muerte de George Manoukian, ocurrida el 18 de septiembre de 1984, en Villeurbanne, Distrito de Ródano, Francia;
  2. b)Delitos relativos a la protitución;
  3. c)Delito de asociación de malhechores. 3. El recurrente interpuso contra este auto recurso de súplica que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó mediante el que dictó el 30 de mayo de 1986.En este recurso el demandante alegó en primer lugar su ajenidad respecto del hecho consistente en la muerte de George Manoukian, sosteniendo gue en la fecha en que dicho delito tuvo lugar residía en España "razón gue milita también en favor del enjuiciamiento de su supuesta conducta en España".Asimismo alegó que dada la configuración de los tipos de los delitos penales, de los delitos relativos a la prostitución en el derecho español, los hechos que se le imputaban habrían sido cometidos en España y aquí debían ser juzgados.Con iguales razonamientos el recurrente custionó su extradición por actos de proxenetismo. 4. La demanda alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 13.1 de la Constitución, aunque en el momento de fundamentar la lesión jurídica sólo lo hace respecto del primero de estos artículos. Desde el punto de vista del recurrente, los autos recurridos vulneran el derecho al juez ordinario, pues al imputársele en Francia hechos punibles que habrían sido cometidos en territorio español, se lo debería juzgar por los Tribunales españoles, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio).Con respecto al delito de homicidio la argumentación de la demanda se basa en que la muerte se habría producido en territorio francés y en que la supuesta inducción que le es atribuida habría tenido lugar en España.Con relación al delito vinculado a la prostitución invoca, además, el texto del artículo 452.bis
  4. a)del Código Penal, en cuyo párrafo primero se considera delictivo tanto el comportamiento cometido dentro como fuera de España, y el artículo 452 bis
  5. c)que, asimismo, contiene una acción típica que se habría cometido en este país.Finalmente, sostiene que también el delito de asociación de malhechores se habría cometido en España dónde tiene su residencia desde año y medio antes de su detención. 5. Por Providencia de 23 de julio de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  6. b)en relación con el 44.1.
  7. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional vulnerado y la del 50.2.
  8. b)de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La parte recurrente sostiene en su escrito que se hizo formal invocación del derecho constitucional vulnerado en escrito dirigido al pleno de la Audiencia Nacional el 4 de julio, cuando se le notificó el Auto dictado por dicho Tribunal el 30 de mayo anterior, sin acompañar copia o testimonio de dicho escrito. Respecto al fondo del asunto alega el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución, que en este caso serían los jueces y tribunales españoles, lo cual constituye tema de relevancia constitucional.El Ministerio Fiscal sostiene que la invocación del precepto constitucional vulnerado debió hacerse en el recurso de súplica interpuesto ante el Pleno de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, y no parece que los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica alcanzaran significado constitucional . Por otra parte la demanda carece de contenido constitucional, pues el Tribunal Constitucional carece de competencia para conocer y calificar jurídicamente los hechos, que es lo que pretende la demanda de amparo. Además su alegato gira en torno a la preeminencia del principio de territorialidad, con olvido de lo probado en la instancia que es lo contrario de lo que se alega. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.
  9. b)en relación al 44.1.
  10. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, la lesión jurídica alegada sería consecuencia del Auto de 4 de marzo de 1986, que ordenó la extradición, y que determinó que el recurrente sería sometido a un Tribunal que -según su argumentación- no sería el predeterminado en la Ley. Por lo tanto, el recurrente debería haber invocado formalmente el derecho constitucional que estima vulnerado al fundamentar el recurso de súplica deducido contra el Auto de 4 de marzo de 1986, Como él mismo reconoce en su escrito de alegaciones solo formuló tal alegación en un escrito, no aportado aquí, de 4 de julio, posterior a la notificación del Auto del Pleno de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 1986, gue confirmó el Auto inicial de 4 de marzo de 1986.Aunque en el curso del trámite de la súplica se discutió sobre el lugar de comisión de los delitos por los que se solicitó la extradición del recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, no resulta suficiente a los efectos del artículo 44.1.
  11. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el haber sometido a los tribunales ordinarios una cuestión jurídica limitada a su aspecto de legalidad ordinaria. De ahí gue haya gue concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica no han desbordado los límites del propio derecho material y no han alcanzado significación constitucional suficiente para entender cumplida la exigencia que el citado artículo 44.1.
  12. c)impone para asegurar el carácter subsidiario de este recurso de amparo. 2. La demanda sólo ha fundamentado la lesión jurídica del artículo 24.2 de la Constitución, en lo referente al derecho de ser juzgado por el juez o tribunal predeterminado por la ley. La supuesta lesión del artículo 13.1, que inicialmente se invoca, no ha sido fundamentada y, por lo demás no daría tampoco lugar al recurso de amparo.Sin embargo, la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. La determinación del lugar de comisión de un delito es -ante todo- una cuestión de legalidad ordinaria que carece, en principio, de trascendencia constitucional. Por lo tanto, no cabe admitir en el presente caso una vulneración del derecho al juez predeterminado en la ley, toda vez que, respecto de los delitos por los que el recurrente es reclamado por la justicia francesa, es competente el Tribunal con jurisdicción en el lugar de comisión de los mismos y la decisión de la Audiencia Nacional no hace sino, una vez determinado el lugar de comisión, poner al recurrente a disposición del juez predeterminado por la ley.A mayor abundamiento cabe señalar, en primer lugar, que la pretensión del recurrente de ser juzgado en España por la inducción al homicidio de que se le acusa tampoco resulta sostenible. La demanda alega como único argumento, en este sentido, que el recurrente tiene fijado su domicilio en España, sin tener en consideración que el lugar del domicilio no determina ni la jurisdicción penal, ni el lugar de comisión del delito. Por lo demás, de acuerdo con la teoría de la ubicuidad, dominante hoy día en esta materia, y aplicable al caso ante el silencio del articulo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe considerarse lugar de comisión de la inducción tanto el de la realización de la acción, como aquel en el que el inducido ejecutó el hecho.Asimismo, con respecto a los restantes delitos que se le imputan (proxenetismo y asociación de malhechores) no cabe sostener que sea el domicilio, ni siquiera el lugar de realización de la acción, el que determina el lugar de comisión de los mismos. También aquí, rigen los principios de la teoría de ubicuidad y los hechos resultan cometidos tanto en el lugar dónde se presta el consentimiento para formar parte de la asociación de malhechores, como en el lugar dónde ésta actúa en concreto o tiene su sede principal. Otro tanto ocurre respecto del delito de proxenetismo. El delito que se le imputa al recurrente es paralelo al contenido en el artículo 452 bis
  13. c)del Código Penal (artículos 334 y 334.1 del Código Penal francés) y es, por lo tanto, un delito cuyo lugar de comisión de acuerdo con la teoría de la ubicuidad puede haber tenido lugar tanto en el lugar dónde el explotador de la prostitución ajena recibe los beneficios ilícitos, como en aquel en el que se ejerce la prostitución para proporcionarle tales beneficios.En el supuesto de los tres delitos que se imputan al recurrente la decisión de la Audiencia Nacional resulta plenamente ajustada al principio de la ubicuidad, toda vez que, el aspecto parcial de los mismos que tuvo lugar fuera del territorio español es sin duda de mayor significación que el ocurrido dentro de nuestras fronteras, puesto que se trata de los aspectos que exteriorizan la vulneración del derecho y la lesión del bien jurídico con mayor grado de perturbación del orden público. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo no habiendo lugar a pronunciarse sobre la suspensión formulada por el recurrente. Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 764-1986 Fecha de resolución 17/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 764/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho al Juez ordinario: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don René Paul Aimee Nivois interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, en expediente de extradición, accedió a la entrega del recurrente para su enjuiciamiento por la autoridad judicial francesa por presunta participación en muerte violenta, confirmado por Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional. Invoca la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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