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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1104/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1104/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1104/1986, de 17 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1104A Sección Primera. Auto 1104/1986, de 17 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.005/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.005/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 18 de septiembre de 1986, y que había sido presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, actuando en nombre y representación de don Ramón Lina Baquero, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 1986 que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito número 18 de los de Madrid, en los autos 285/85 de juicio de cognición, declarando, en definitiva, resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la calle La Parra, número 32, piso tercero derecha de Madrid habían suscrito la demandante y el usufructuario de la vivienda, don Nicolás Galán Garcia.El demandante de amparo es arrendatario de la vivienda antes referida, que fue adquirida por doña Carmen Soto Núñez, mediante escritura de 8 de octubre de 1979. La adquisición se efectuó encontrándose casada la adquirente con don Nicolás Galán Garcia y rigiendo entre ellos el régimen de separación de bienes Don Nicolás Galán era usufructuario de la vivienda y en ese concepto celebró contrato de arrendamiento con el demandante.Don Raúl Molina Baquero, demandante de amparo, es hijo político del usufructuario al haber contraído matrimonio con una hija habida por don Nicolás Galán García en anteriores nupcias a las que éste celebró con doña Carmen Soto Núñez; el contrato de arrendamiento fue otorgado, según se deduce del documento privado el 1 de julio de 1983, fecha en que ya se había producido la separación matrimonial entre la propietaria de la vivienda y el usufructuario.Fallecido don Nicolás Galán García el 1 de abril de 1985, se extinguió el usufructo existente sobre la vivienda, lo que motivó que la propietaria formulase demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.12 por entender que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario eran notoriamente perjudiciales para la propiedad.Seguido el juicio por sus trámites el Juzgado de Distrito dictó sentencia el 4 de diciembre de 1985, en la que tras razonar sobre la insuficiencia de la prueba sobre los extremos acreditativos de las condiciones gravosas del arrendamiento para la propiedad terminó dictando sentencia en la que se desestimaba la demanda. La sentencia del Juzgado de Distrito fue apelada por la propietaria y revocada por la Audiencia Provincial, que con el mismo material probatorio llegó a conclusiones diferentes sobre lo gravoso de las condiciones contractuales para la propiedad a las obtenidas por el Juzgado de Distrito.Estima el recurrente que este fallo revocatorio, sin que exista otro material probatorio, constituye una violación del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución sobre la presunción de inocencia aplicada de modo analógico. 2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de veintinueve de octubre pasado acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo, la posible existencia de las causas de inadmisibilidad siguientes: 1ª) La del artículo 50.1.

  1. a)on relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2ª) La del artículo 50.2.
  2. b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la citada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes.Dentro del plazo antes indicado, el solicitante del amparo ha presentado sus alegaciones haciendo constar en cuanto a la supuesta causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  3. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que la demanda de amparo fue presentada dentro del término de veinte días hábiles desde la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que tuvo lugar el 23 de julio de 1986. Presentada en el Juzgado de Guardia la demanda de amparo el día 17 de septiembre del presente año, el cómputo entre dichas fechas, excluyendo el mes de agosto, inhábil a los efectos judiciales determina que la demanda de amparo se presentó el último día del plazo conferido. En cuanto a la supuesta inadmisibilidad de su demanda de amparo, por carecer la misma de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, entiende el solicitante del amparo, que la Audiencia Provincial de Madrid vulneró un precepto de carácter constitucional, por lo que el amparo que se solicita es perfectamente admisibible.El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado que se dicte auto, desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma, las causas de inadmisión señaladas en nuestro Acuerdo de veintinueve de octubre pasado. II. Fundamentos jurídicos 1. Es obvio que la demanda deber ser declarada inadmisible ya que el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que la demanda de amparo deberá ser presentada en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según el mismo recurrente manifiesta en la demanda la sentencia le fue notificada el día 23 de julio, por lo que es obvio que entre esta fecha y la de 17 de septiembre de 1986, que fue cuando tuvo entrada en el Juzgado de Guardia la demanda de amparo, había transcurrido ya el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de amparo, lo que comporta su inadmisibilidad, si se tiene en cuenta que para proponer la acción de amparo el mes de agosto es plenamente hábil. 2. Que aunque se quisiera obviar la anterior consideración, el recurso debería ser igualmente declarado inadmisible, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal a tenor del artículo 50.2.
  4. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Efectivamente, el recurrente alega una vulneración de la presunción de inocencia, cometida en la sentencia de la Audiencia Provincial por modificar el criterio decisorio sin nuevo material probatorio; mas al afirmar esto se deja de lado el hecho de que el ámbito propio de la presunción de inocencia, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, es el de los procesos por delito, el de los sancionadores y aquellos otros que comporten una limitación de derechos, por lo que sólo interpretando la presunción de inocencia de un modo abusivo se puede pretender su aplicación a las relaciones contractuales, como es el caso. Además, la presunción de inocencia ha de partir de un escrupuloso respeto al principio de libre apreciación de la prueba, como ya se declaró en el fundamento jurídico 2 de la sentencia de 21 de abril de 1982, 13/82. En este proceso, de modo fundado, dos órganos jurisdiccionales valoran de modo diferente, pero razonado en ambos casos, las pruebas practicadas; consecuentemente, la actividad de ambos se ajusta a los derechos constitucionalmente consagrados y ninguna de tales valoraciones puede ser reputada como conculcadora de la presunción de inocencia en virtud del principio de libre valoración de la prueba, y mucho menos de comportar una quiebra de la tutela judicial efectiva de los derechos porque haya resultado perjudicial para el demandante la tesis que en virtud del sistema de recursos legalmente establecido es firme, inatacable y constituye cosa juzgada. 3. Dado lo manifiestamente infundado de los razonamientos de la demanda de amparo este Tribunal estima que el recurso de amparo ha sido formulado con temeridad manifiesta lo que obliga a la imposición de la multa de 50.000 pesetas a que se refiere el artículo 95.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por las razones expuestas la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto, por don Raúl Molina Baquero, imponiendo al mismo una sanción de 50.000 pesetas. Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1005-1986 Fecha de resolución 17/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.005/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Raúl Molina Baquero interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 18 de la misma capital y declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por el recurrente en amparo y sita en el piso tercero derecha de la casa núm. 32 de la calle Parra, condenando al recurrente a que lo desaloje, con apercibimiento de lanzamiento, de no efectuar el desalojo referido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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