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Sistema HJ - Resolución: AUTO 1114/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 1114/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 1114/1986, de 22 de diciembre ECLI:ES:TC:1986:1114A Sección Cuarta. Auto 1114/1986, de 22 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 1.085/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.085/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito gue tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 15 de octubre de 1986, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Paul Wöel Caillat Blache, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 26 de septiembre de 1986 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que confirmó en apelación la Sentencia de 11 de abril de 1986 del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha ciudad.La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)Por supuesto delito de robo en grado de tentativa se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona el Procedimiento Oral nº 81/85 contra el hoy recurrente. Celebrado el juicio oral, el 11 de abril de 1986 se dictó Sentencia por la que se condenó a don Paul Wöel Caillat Blache como autor del delito de robo intentado a la pena de 50.000 Pts. de multa y al pago de determinada indemnización.
  2. b)Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que fue desestimado en su totalidad por Sentencia de 26 de septiembre de 1986.El demandante solicita de este Tribunal la anulación de las Sentencias recurridas, por considerar infringidos los derechos a la presunción de inocencia y a obtener la tutela judicial efectiva sin producir indefensión reconocidos en el art. 24 de la Constitución.En primer lugar, alega violación del principio de presunción de inocencia, de un lado, porque en el proceso judicial no existen pruebas que permitan sostener que el recurrente rompió el cristal del establecimiento para robar, puesto que lo único que se deduce es su detención debajo de una furgoneta en las proximidades del lugar y su posterior huida; y de otro, porque los Guardias urbanos que procedieron a la detención no comparecieron en el juicio oral.En segundo lugar, considera que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y se le causó indefensión, al haberle sido denegada, en sequnda instancia, una prueba sobre su estado psíquico derivado del consumo de drogas y por no haber tenido la defensa a su disposición las herramientas que se ocuparon, al no haberse incorporado éstas a los autos como piezas de convicción. 2. Por Providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Paul Wöel Caillat Blache y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Granados Weil.Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: No haberse aportado con la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia recurrida (art. 49.2.
  3. b)de la LOTC); y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  4. b)LOTC). 3. D. José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y de D. Paul Wöel Caillat Blache, en escrito de 14 de noviembre de 1986, acompaña la copia de la resolución recurrida, al tiempo que alega que la demanda contiene cuanto es exigible de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2.
  5. b)de la LOTC. Finaliza diciendo que se acuerde la admisión del presente recurso de amparo. 4. El Fiscal, en escrito de 12 de diciembre de 1986, dice que aunque lo sea tangencialmente la demanda de amparo alega indefensión (art. 24.1 de la CE.) sobre la base de que solicitó en trámite de instrucción la apelación que se practicasen pruebas tendentes a establecer si el recurrente padecía drogadicción.El Tribunal sentenciador en su Sentencia de 25 de septiembre de 1986 razona en su Fundamento de Derecho Tercero que: "no consta en los autos se propusiera la misma en la primera instancia, ni al hacerlo en esta segunda, formulara alegación alguna justificativa de no haberlo podido hacer en su momento oportuno".Por otra parte, continúa el Fiscal, y sin un examen completo de las actuaciones es difícil precisar el alcance que en los hechos y de la condena pudiera tener tal alegación, tal como viene exigiendo en supuestos similares el Tribunal Constitucional. Por ello y con tales reservas cabe pensar que no resulta acredita da suficientemente la indefensión alegada.En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE.), el Fiscal dice que no se le ha remitido la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona sino que vuelve a reproducirse la dictada en apelación. Ello unido a la ausencia del expediente completo, esencial cuando en las Sentencias se razonan datos en relación con el mismo, hacen que este dictamen se emita con las reservas derivadas de tales ausencias.Finaliza diciendo que, en principio, y ante las carencias ya señaldas, se inclina por entender que la demanda debería ser admitida, sin perjuicio de lo que se dictaminase en el trámite de alegaciones.Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional, dicte Auto por el que acuerde la admisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. : A la vista de las alegaciones de las partes no resulta manifiesta la carencia de contenido señalada oportunamente como motivo posible de inadmisión, por lo que procede admitir la presente demanda a trámite, sin perjuicio de lo que resulte en los antecedentes. En consecuencia, la Sección acuerda la admisión a trámite del presente recurso. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, practíquese, atentamente y con carácter de urgencia los siguientes requerimientos, a fin de que, en el plazo de DIEZ DÍAS, sean remitidas las actuaciones originales o testimonio de ellas: Al Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, las relativas al procedimiento oral nº 81/85, seguidas contra don Paul Wöel Caillat Blanche. A la Audiencia Provincial de Tarragona las actuaciones derivadas del procedimiento anterior. De dichos requerimientos deberán acusar inmediato recibo emplazándose por las indicadas Autoridades Judiciales, a quienes hayan sido parte en dicho procedimiento, a excepción de las recurrentes en amparo, para que, en el mencionado plazo de diez días puedan personarse en el proceso constitucional, si lo estiman conveniente. Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1085-1986 Fecha de resolución 22/12/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.085/1986 Síntesis Analítica Admisión. Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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