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Sistema HJ - Resolución: AUTO 18/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 18/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 18/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:18A Sección Primera. Auto 18/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 684/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 684/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. José Ramón Gayoso Rey, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato Asociación Profesional Libre e Independiente de Radiotelevisión Española (en adelante APLI), interpone recurso de amparo mediante escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 19 de junio de 1986. El recurso se dirige contra Sentencia de 19 de mayo de 1986, dictada en recurso especial de suplicación nº 198/86 por la Sala 5ª del Tribunal Central de Trabajo. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan. 2. APLI inició el procedimiento de conflicto colectivo frente a la Sociedad Estatal "Televisión Española, S.A.", ad cautelam, frente a "Ente Público Radiotelevisión Española S.A." y frente a D. Andrés Andrades Román y 49 personas más. El conflicto se planteaba porque se había producido recientemente la contratación de 50 personas por la Dirección General de la Sociedad Estatal TVE, y entendía el citado sindicato que dicha contratación no procedía, a la luz de lo dispuesto en el art. 8.

  1. d)de la Ordenanza Laboral de ETVE.Al respecto, afirma la APLI que existía personal fijo con la categoría de redactor-jefe, redactor o locutor o que estaba en condiciones de ascender a la misma, (para probar lo cual adjuntaba una lista de 37 personas en esta situación) que po_ día desempeñar las funciones de los nuevos contratados. En consecuencia, el suplico del escrito de iniciación solicita "la declaración de nulidad de los contratos temporales a que se alude en este escrito y que resultan del mencionado anexo I, por ser contrarios a las disposiciones vigentes". 3. La Magistratura de Trabajo nº 1 de Madrid dicta su Sentencia el día 10 de diciembre de 1985. En ella se abstiene de entrar en el fondo del asunto por aceptar la alegación de contrario de falta de reclamación previa ante la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo aplicable.Recurrida la Sentencia en suplicación especial el TCT dicta la suya, de fecha 19 de mayo, en la que acepta la excepción de falta de adecuación del procedimiento, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a los codemandados. 4. Entiende la asociación recurrente que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la CE porque, contra lo que afirma el TCT, el conflicto instado tenía verdadera naturaleza de conflicto colectivo de interpretación de la normativa aplicable. La cita de profesionales afectados por la práctica ilícita de TVE es sólo a título ejemplificativo y en modo alguno pretendía individualizar el conflicto, centrándolo en las pretensiones de los trabajadores afectados. Además, si se considera que, el procedimiento no es el adecuado, se deja a APLI en una situación de indefensión, pues no cuenta con medios alternativos para la defensa procesal de sus pretensiones. 5. Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose asimismo el derecho del recurrente a recibir tutela judicial efectiva. 6. En providencia de veinticuatro de septiembre, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª La regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea de la demanda; 2º, la del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes. 7. El 15 de Octubre la Asociación recurrente presentó sus alegaciones, suplicando la admisión del recurso de amparo con fundamento en los siguientes razonamientos.La demanda de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 19 de Junio, diecinueve días después de la notificación de la sentencia, que fue recibida por la recurrente el 28 de Mayo, según se acredita con fotocopia del sobre de la Magistratura en el que figura como decha de salida el día anterior, 27 de Mayo, no existiendo, por tanto, extemporaneidad en la interposición de la demanda.En relación con el contenido constitucional de esta, alega, sustancialmente, que la estimación de una excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por un Sindicato equivale a negarle legitimación, siendo que este Tribunal ha conocido en numerosas ocasiones de recursos de amparo formulados por Sindicatos en materia de conflictos positivos, reconociéndoles legitimación para ejercer derechos, aunque en puridad éstos pertenezcan a cada uno de los trabajadores "uti singulis", siempre que sean de necesario ejercicio colectivo. La pretensión que ha sido ejercitada en el caso de autos solamente puede ser formulada por la representación sindical, puesto que ningún trabajador estaría individualmente capacitado para exigir el cumplimiento de la legalidad reguladora del empleo y es, por ello, que el T.C. debe entrar en el fondo del asunto para evitar la indefensión que produce la sentencia recurrida al negar la vía del procedimiento de conflicto colectivo. 8. El Ministerio Fiscal solicitó, en escrito presentado el 8 de octubre, la inadmisión del recurso por las dos causas propuestas por la Sección.Respecto a la primera, sostiene que, por el momento, la recurrente no ha acreditado el hecho de que la notificación de la sentencia haya sido realizada el 28 de mayo y si en este trámite no se aporta la prueba pertinente procede declarar la inadmisibilidad del artículo 50.1.
  2. a)de la LOTC.Respecto a la segunda, la sentencia recurrida en amparo rechaza el planteamiento del conflicto colectivo con razones fundadas en derecho, satisfaciendo así el derecho a la tutela judicial, pues la discrepancia que la recurrente sostiene frente a dicha decisión judicial no arbitraria es una cuestión de legalidad ordinaria que no compete resolver al Tribunal Constitucional, por no ser éste una tercera instancia. II. Fundamentos jurídicos 1. La documentación aportada por la demandante de amparo en este trámite acredita que la sentencia recurrida no llegó a su conocimiento hasta el día 28 de mayo y, por tanto que su demanda, presentada en el Juzgado de Guardia el día 19 de junio, respetó el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC; procede, en su consecuencia, rechazar su extemporaneidad. 2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceder al proceso legalmente previsto y no a cualquier otro distinto que pueda preferir o desear el demandante y, por ello, la sentencia que desestima la demanda por inadecuación del procedimiento satisface el derecho protegido por el art. 24.1 de la Constitución, siempre que la desestimación venga razonablemente fundada en Derecho.En el caso presente, la sentencia recurrida declara, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que el procedimiento laboral promovido por la asociaicón sindical demandante afecta a trabajadores determinados e identificables, constituyendo el conflicto litigioso un conflicto plural y no colectivo; con base en ello estima la excepción de procedimiento inadecuado, haciéndo referencia expresa al derecho que tienen los trabajadores a plantear el procedimiento o procedimientos pertinentes en defensa de sus derechos frente a los contratos remporales que se dicen ser nulos por quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 8.
  3. d)de la Ordenanza Laboral de R.T.V.E., publicada por O.M. de 10 de diciembre de 1977.Siendo innegable que dicha fundamentación jurídica es razonable, y sin que consienta, en modo alguno, la calificación de arbitraria, resulta manifiesto que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, incurriendo por ello en la inadmisibilidad del art. 50.2.
  4. b)de la LOTC, dado que la respuesta judicial ha satisfecho el derecho fundamental invocado, no correspondiendo a este Tribunal, una vez comprobada la razonabilidad de la misma, examinar si los criterios en ella utilizados son rigurosamente acertados o podían haberse empleado otros jurídicamente más satisfactorios, pues ésto constituye aplicación de la legalidad procesal, carente de relevancia constitucional, que pertenece a la función de juzgar, atribuida, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales, por el artículo 117.3 de la Constitución. Debe, además, destacarse que no puede hablarse de indefensión, cuando la resolución judicial, desestimatoria de la demanda por razones formales, reconoce a los interesados el derecho a ejercitar sus pretensiones en el procedimiento que la propia resolución señala como el legalmente previsto, ya que en éste tendrán oportunidad de defenderse sus derechos con la amplitud que tengan por conveniente, dentro de las reglas legales que lo configuren. En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 684-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 684/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. El Sindicato «Asociación Profesional Libre e Independiente de Radiotelevisión Española» interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que estima recursos especiales de suplicación interpuestos por TVE y RTVE contra Sentencia de la Magistratura núm. 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia del Sindicato recurrente, que aprecia la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo planteado, que había sido rechazada en la primera instancia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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