Sistema HJ - Resolución: AUTO 19/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 19/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:19A Sección Segunda. Auto 19/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 693/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 693/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, presentó en este Tribunal el día 23 de junio de 1986 escrito en nombre y representación de don Alvaro Jofre Soubrier, por el que interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de mayo de 1986, notificada el día 30 siguiente, en autos de divorcio. Solicita la nulidad de la referida resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena al pago de una pensión compensatoria o, en su caso, exclusivamente al extremo de la determinación de la fecha desde la que ha de abonarse, por estimar infringidos los derechos contenidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. 2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes de hecho:El matrimonio contraído por el ahora demandante con doña María del Socorro Severino Cañizal fué separado por resolución de los Tribunales Eclesiásticos, siendo ejecutada la Sentencia en sus efectos civiles por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 19, de 10 de noviembre de 1981.En la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, y tras diversas incidencias que no procede reseñar, las partes otorgaron escritura de liquidación del mencionado régimen de gananciales, dejando sin efecto el derecho a alimentos en favor de la esposa, por convenir en que la adjudicación de bienes así efectuada alteraba las circunstancias en que se fundó la existencia de la obligación alimenticia.Promovida posteriormente demanda de divorcio por el ahora recurrente, éste solicitó, junto con la disolución del matrimonio por concurrencia de los motivos enumerados en los números 3 y 4 del artículo 86 del Código Civil, se declararse no haber lugar a señalamiento de pensión alguna. La demandada recurrió alegando su derecho a una pensión por el divorcio solicitado. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, al declarar disuelto el matrimonio, estableció una pensión en favor de la esposa, que debería devengarse desde el día de presentación de la demanda. Interpuesta apelación, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en su sentencia de 26 de mayo de 1986 estima parcialmente el recurso, revocando la de instancia "en el sólo sentido de señalar como fecha inicial del devengo de la pensión compensatoria concedida a la esposa demandada y reconveniente, la de la Sentencia de Primera Instancia", confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. 3. Articula el demandantes tres motivos de amparo:
- a)Vulneración por la Sentencia de la Audiencia Territorial del principio de congruencia, que determina la aparición de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución. La incongruencia denunciada se habría producido por habérsele condenado al pago de una pensión desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, siendo así que la demandada había solicitado únicamente la fijación de una pensión compensatoria, sin señalar fecha alguna para el inicio de su devengo.
- b)Vulneración por la Sentencia de la Audiencia Territorial del derecho a la tutela judicial efectiva gue consagra el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto la Sentencia no se apoya en su pronunciamiento sobre el devengo retroactivo de la pensión en norma jurídica alguna gue lo determine, haciendo caso omiso del ordenamiento jurídico.
- c)La Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, al conceder una pensión compensatoria a la esposa está haciendo prevalecer una discriminación por razón del sexo, ya que de sus propios razonamientos se deduce que no existe un desequilibrio económico entre los cónyuges, por lo que el ánimo proteccionista hacia la mujer representa una vulneración del derecho a la igualdad y de no discriminación que consagra el artículo 14 de la Constitución. 4. La Sección, por Providencia de 23 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación al 44.1.
- c)ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del artículo 50.2.
- b)en cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La parte recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que en el acto de la vista y en el informe oral del letrado se expresó la incongruencia y la infracción del artículo 24 de la Constitución, así como la subyacente diferenciación por razón de sexo que latía en la condena, aunque el acta de las sesiones no contiene expresión o resumen de lo alegado o invocado por las partes, por lo que no puede constar de forma escrita la alegación del derecho fundamental transgredido, aunque se haya hecho "in voce". Defiende además el contenido constitucional de la demanda, al darse una interpretación judicial de la pensión compensatoria en favor de la mujer, y además, respecto a la fecha de devengo de la pensión, existe una desigualdad en la aplicación de la ley, respecto al momento inicial del devengo, que, en el presente caso, como "absoluta primicia" se ha contado desde la sentencia de primera instancia.El Ministerio Fiscal sostiene que respecto a las presuntas violaciones cometidas por la sentencia de instancia, no se ha invocado formalmente en el momento procesal oportuno el derecho constitucional presuntamente vulnerado. Por lo que sólo respecto a la declaración judicial de la fecha de la percepción de la pensión que establece la sentencia de la Audiencia, podría examinarse el recurso. Frente a la sentencia de la Audiencia se alega violación del artículo 24 de la Constitución, por la incongruencia de la sentencia que le habría producido indefensión, al no fundamentarse la razón del desequilibrio económico en la concesión de la pensión, y al establecer una fecha de concesión sin que la parte lo haya solicitado. Estas alegaciones carecerían de fundamentación constitucional puesto que, respecto a la discriminación, se declara probado el hecho de que se ha producido un desequilibrio económico para la mujer, cuestión fáctica que no puede conocer el Tribunal Constitucional, y sobre la que se argumenta la procedencia jurídica de la pensión. Tampoco ha existido incongruencia porque la pensión y la fecha de su percepción ha sido objeto de debate en la primera instancia y en la apelación y hacia ellas se han dirigido las alegaciones y pruebas de las partes. Además la pretensión de pensión lleva consigo la determinación del comienzo de su percepción que, por determinación de la ley y por su propia naturaleza, es el momento en que se produce el divorcio, a través e la sentencia que declara la disolución del vínculo conyugal.Tampoco existe violación del artículo 14 de la Constitución, ni en relación con la aplicación desigual de la ley, al no aportarse el exigible "término de comparación" para comprobar la existencia de esta desigualdad que se denuncia, ni tampoco la norma legal es discriminatoria por razón de sexo, en cuanto el desequilibrio económico, al margen del sexo, es el que justifica la concesión de la prestación. Por ello solicita la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Lo primero que ha de indicarse en relación con la demanda de amparo, es la equivocidad e indefinición de su planteamiento, en cuanto al acto impugnado. En efecto, en el encabezamiento de la demanda se dice interponer el recurso frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid que confirma y revoca en parte la dictada por el Juzgado de Instancia. En la súplica se pide la nulidad de dicha Sentencia en cuanto le condena al pago de una pensión compensatoria o, en su caso, exclusivamente al extremo relativo a la fijación de la fecha a partir de la cual ha de devengarse dicha pensión.Ahora bien, es claro que la Sentencia de la Audiencia Territorial confirma la del Juzgado de Instancia en cuanto al establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que las vulneraciones constitucionales denunciadas en cuanto a la fijación de la pensión deben ser referidas a esta última, cosa que no se oculta al demandante, ya que a lo largo de su exposición hace frecuentes referencias a dicha resolución, pero evitando -al menos formalmente- su impugnación directa.De lo dicho se desprende que al situarse la hipotética vulneración constitucional en cuanto al señalamiento de la pensión compensatoria en la sentencia de instancia, debió invocarse tal vulneración en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de apelación, aspecto éste que no consta se haya cumplido, puesto que no basta con una mera alegación de que en el acto de la vista se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuya observancia requiere no la mera afirmación, sino la constancia de esa invocación, existiendo medios procesales adecuados para ello, que no han sido utilizados por el recurrente. Además es significativo que en la Sentencia de apelación no se refleje ni una sola mención al planteamiento de una cuestión de índole constitucional derivada de la invocación de los derechos contenidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos declarar que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respecto a la violación de losartículos 24 y 14 de la Constitución que se denuncia, por la concesión de la pensión por desequilibrio económico, tanto por el Juzgado de Instancia, como por la Audiencia, pero no concurre respecto a la declaración judicial de la fecha de la percepción de la misma gue establece la sentencia de la Audiencia, modificando la establecida por la sentencia de instancia, y respecto a la cual habremos de examinar su contenido constitucional. 2. El actor impugna la fijación de la fecha de la sentencia de instancia como momento inicial de percepción de la pensión de divorcio por la sentencia de la Audiencia estimando que ello constituye una violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.La violación del artículo 14 de la Constitución se fundamenta por la existencia de criterios distintos en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales. No ofrece, como exige reiteradamente este Tribunal para estos casos, un término de comparación con otra decisión en un caso equiparable del órgano judicial correspondiente. El recurrente se contradice además puesto gue parece entender como momentos distintos el de la sentencia, y el del divorcio, y pretende, además, que el Tribunal Constitucional intervenga, de forma casacional, para asegurar la unidad de interpretación, olvidando que ello es función que corresponde a los órganos del Poder Judicial.La violación del artículo 24 se centra en la indefensión gue le habría producido la incongruencia de la sentencia de la Audiencia. Sin embargo, esta incongruencia tiene relevancia constitucional sólo cuando existe un "pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso, respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido contradicción" (Sentencia 12 de julio de 1986). En el caso presente la demandada solicitó, a través de reconvención la asignación de una pensión, a lo que se opuso el marido demandante. Aunque en esta pretensión no se indicaba expresamente una determinada fecha, sin embargo, como alega el Ministerio Fiscal, "la propia pretensión la lleva implícita, ya que al ser consecuencia del divorcio, si se concede éste, su percepción procede desde la fecha de declaración judicial del divorcio. Es un efecto de la declaración de la disolución del vínculo conyugal". La Audiencia tan sólo ha modificado en favor del recurrente la fecha de percepción, que en la instancia se estableció desde el momento de la demanda, y la sitúa a partir de la declaración de divorcio por la sentencia de instancia.La pretensión de la parte demandada llevaba consigo implícita el que acordado el divorcio la pensión empezara a surtir efectos, y por ello presupone la determinación de un momento de comienzo de su percepción, que corresponde fijar al Juez, interpretando para ello, con arreglo a las competencias que le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución, la normativa legal al respecto. La pensión y la fecha de su percepción han sido objeto de debate también en la apelación y sobre ella han versado las declaraciones y pruebas de las partes. La Audiencia ha interpretado el artículo 97 del Código Civil entendiendo que al producirse desequilibrio económico, correspondía una pensión, que había de producirse a partir de la declaración en sentencia de la disolución del vínculo. No se ha producido incongruencia alguna porque la determinación de la fecha de percepción de la pensión es un elemento definitorio de la misma.De todo ello se deduce la falta de contenido constitucional de la demanda, al no existir infracción alguna de los derechos constitucionales aquí invocados. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 693-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 693/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Alvaro Jofre Soubrier interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que revoca parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25, en causa de divorcio, en la que se acuerda que la pensión que el recurrente ha de pasar a su esposa, en la suma de doscientas mil pesetas al mes, tiene como fecha inicial del devengo de la pensión la de la Sentencia de Primera Instancia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web